SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 15 de Abril del 2010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: FRAM REINALDO ARAUJO BASTIDAS y TIBISAY DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.399.117 y 13.262.631
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE N° 02 DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 4155-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: Se omite su nombre según el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente “LOPNA”), de 03 años de edad, para quien se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia familiar, es hija del ciudadano: FRAM REINALDO ARAUJO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.399.117, domiciliado en la Urbanización Morón Sector vereda 29, casa N° 01 del municipio Valera del estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez el derecho de ser visitada por su padre, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente N° 02, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Publica de Niños, niñas y adolescentes N° 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Abril del 2010, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña donde el padre compartirá con su hija, en la cual la madre se compromete personalmente a llevar a la niña al domicilio de su padre antes identificado los días domingo de miércoles de 8:00 a.m a 7:00 p.m a partir del día once (11) de abril de 2010, debiendo buscarla a la hora antes mencionada en el domicilio del progenitor, en caso de presentársele algún inconveniente a los progenitores con respecto a lo acordado en este particular deberán notificarlo por teléfono al otro, condiciones estas aceptadas por la madre de la niña ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.631, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem, en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convencimiento realizado en fecha 08-03-2010, entre los ciudadanos: FRAM REINALDO ARAUJO BASTIDAS y TIBISAY DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, ya identificados, ante la Defensoria Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor la niña: Se omite su nombre según el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente “LOPNA”), en la cual la madre se compromete personalmente a llevar a la niña al domicilio de su padre antes identificado los días domingo de miércoles de 8:00 a.m a 7:00 p.m a partir del día once (11) de abril de 2010, debiendo buscarla a la hora antes mencionada en el domicilio del progenitor, en caso de presentársele algún inconveniente a los progenitores con respecto a lo acordado en este particular deberán notificarlo por teléfono al otro, condiciones estas aceptadas por la madre de la niña ciudadana: YASMIN MARGARITA BRICEÑO BARRETO.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 8:40 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León Alburjas
MCA/JELA/sc