SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 20 de Abril del 2010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y DENNY ZULEIMA TORREALBA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.347.591 y 17.866.743.
ASISTIDOS POR: Abog. Cherry Candy Molina Martínez, Defensora Público Nro. 1, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 4158-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños (Se admiten sus nombres por disposición de la LOPNA), de 02 y 04 años de edad respectivamente, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijos del ciudadano: RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.591, domiciliado en la Parroquia Santa Ana, Calle San Juan, casa s/n, Municipio Pampan del Estado Trujillo quien está obligado para con sus hijos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 26/03/2010, en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020369450100079112 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, en el mes de Agosto por bono vacacional aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), adicionales por supuesto al monto mensual por obligación de manutención, igualmente en el mes de diciembre por bono de aguinaldos, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), adicionales por supuesto al monto mensual por obligación de manutención, en caso de surgir gastos eventuales como inicio de escolaridad, salud, medicinas, serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la dicha progenitora, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 26/03/2010, entre los ciudadanos: RUBEN JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y DENNY ZULEIMA TORREALBA VILLEGAS, ya identificados, ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Trujillo donde el padre aportara la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020369450100079112 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, en el mes de Agosto por bono vacacional aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), adicionales por supuesto al monto mensual por obligación de manutención, igualmente en el mes de diciembre por bono de aguinaldos, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), adicionales por supuesto al monto mensual por obligación de manutención, en caso de surgir gastos eventuales como inicio de escolaridad, salud, medicinas, serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores.
La Jueza Provisoria El Secretario
ABG. Mayerling L. Cantor Arias ABG. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Mclr
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