REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.996.197.
Apoderado judicial: Abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado Nro. 95.626
Parte requerida: MARIELA JOSEFINA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.459.571.-
Defensor ad-litem: la abogada MIRLA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 53.982
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05767.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.996.197, domiciliado en la Parroquia el Cenizo Calle Principal Nº 5 Municipio Miranda del Estado Trujillo, asistido por el abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.626, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.459.571, domiciliada en la Parroquia el Cenizo Calle principal Nº 5, Municipio Miranda del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante:
“…Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, pública y notoria y manifiesta que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que la ciudadana Mariela Josefina Carreño, ha decidido individualmente y de manera voluntaria ausentarse del seno conyugal… separándose de hecho de mi y de mi menor hijo ya descritos desde hace aproximadamente doce (12) años, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables y que durante este prologando tiempo jamás ha habido reconciliación por parte de la ciudadana Mariela Josefina Carreño… quien sin dar jamás explicaron alguna de su extraña conducta, el día siete de Febrero de mil Novecientos Noventa y seis (07-02-1996), de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante testigos…Por las razones anteriormente expuestas, no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad y Noble oficio para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente… en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea Abandono Voluntario…”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 01, expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia el Cenizo Municipio Miranda del Estado Trujillo, y partida de nacimiento, Nros. 11 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cenizo del Municipio Miranda, del Estado Trujillo, del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre pro disposición de la lopnna).
En fecha 08 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la representante del Ministerio Público.
Al folio 12 se evidencia poder apud-acta que otorga el ciudadano RAFAEL ESPINOZA GODOY, al abogado JESUS VILORIA.
De los folios 13 al 22, se evidencia resultas de citación no lográndose la citación personal.
En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto, librar cartel de citación a la demandada de autos.
Corre inserto a los folios 37 al 39 diligencia donde la parte actora consigna cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando a la abogada MIRLA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982, y se libró boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada MIRLA SANTIAGO, defensor ad-litem de la parte demandada, tomó el juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo y se acordó su notificación.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la representante del Ministerio Publico se da por notificada del procediendo.
En los días 07-12-2009 y 08-02-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.
Corre inserto al folio 51 diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 52 al 53 la defensor ad-litem abogado MIRLA SANTIAGO, contesto en los términos siguientes:
“…ahora bien, rechazo, niego y contradicho por no ser cierta, la afirmación hecha por el esposo de mi defendida, cuando manifiesta que ella decidió marcharse del hogar abandonándolo sin darle explicación alguna, puesto que fue el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA GODOY, quien empezó a incumplir con las obligaciones de esposo, puesto que ya no aportaba lo necesario para la manutención del hogar, siempre llegaba a altas horas de la madrugada en muchas ocasiones pasaba varios días fuera del hogar…”

En fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal fijo la audiencia de evacuación de pruebas.
De los folios 55 al 58 se evidencia el acto de evacuación de pruebas, el mismo se realizo en fecha 05 de abril de 2010.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA GODOY Y MARIELA JOSEFINA CARREÑO, (folios, 04) partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnn) (05). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como del hijo habido dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada abogada MIRLA SANTIAGO, defensor ad-litem de la parte demandada.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, MATILDE RAMONA CORNIELES DE RODRIGUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES SALAS AZUAJE, titulares de la cédulas de identidad N° 6.686.974 y 10.031.675, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA GODOY, desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados y procrearon un hijo de nombre, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que saben y les consta que la ciudadana MARIELA CARREÑO, abandonó el hogar y que hasta la presente fecha no habido reconciliación. En el derecho a repreguntas los testigos supra identificados estuvieron contestes y sus dichos y no hubo contradicción alguna.
Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que se nombro defensor ad-litem a la parte demandada, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: MATILDE RAMONA CORNIELES DE RODRIGUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES SALAS AZUAJE, titulares de la cédulas de identidad N° 6.686.974 y 10.031.675, respectivamente concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: MATILDE RAMONA CORNIELES DE RODRIGUEZ Y MARIA DE LOS ANGELES SALAS AZUAJE, titulares de la cédulas de identidad N° 6.686.974 y 10.031.675, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan
notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana MARIELA JOSEFINA CARREÑO, se marchó del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, contra su cónyuge MARIELA JOSEFINA CARREÑO.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia el Cenizo, Municipio Miranda del estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 1994, según acta N° 01.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos (02) meses adicionales del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05767