REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 22 de Abril de 2010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DULCE MARIA PEÑA GOMEZ y LUIS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.881.868 y V-17.305.770 respectivamente.
PROCEDENCIA: LISBETH HERNÁNDEZ MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente Nº 4166-2
SÍNTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se omite su nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 año de edad, para quien se estableció por sus padres un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a que se demostró que es hija del ciudadano: LUIS EDUARDO PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.305.770, domiciliado en Sector Miticu, Av. Principal, Casa Nº 03, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien tiene el derecho de visitar a su hija, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública Nº 01 de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 15 de Marzo de 2010, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá un amplio régimen de visitas con su hija, el día que planifique compartir con su hija deberá comunicarlo telefónicamente a la progenitora; en caso de conducirla a un lugar diferente del hogar deberá participar a la progenitora la hora exacta en que la buscará en su hogar así como la hora de entrega; condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: DULCE MARIA PEÑA GOMEZ, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 y 387 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 15 de Marzo de 2010, entre los ciudadanos: DULCE MARIA PEÑA GOMEZ y LUIS EDUARDO PAREDES GARCIA, ya identificados, por ante la Defensoria Pública Nº 01 de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde el padre se compromete en mantener un amplio régimen de visitas con su hija, el día que planifique compartir con su hija deberá comunicarlo telefónicamente a la progenitora; en caso de conducirla a un lugar diferente del hogar deberá participar a la progenitora la hora exacta en que la buscará en su hogar así como la hora de entrega; condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: DULCE MARIA PEÑA GOMEZ, ya identificada.
SEGUNDO: Entréguese dos (2) copias certificadas a la parte solicitante.

La Juez Provisoria, El Secretario,

ABG. Mayerling L. Cantor Arias ABG. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A



MLCA/JEL/Aymara.-
Exp. 4166-2