REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
Trujillo, 22 de Abril de 2010.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: MARY JOSEFINA DUARTE y JOSE ANTONIO BRICEÑO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.148.522 y 10.033.183, respectivamente.
ASISTIDOS POR: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 4168-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite su nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de 03 año de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: JOSE ANTONIO BRICEÑO RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.033.183, domiciliado en la Avenida Antonio Nicolas Briceño, Casa Nº 47, frente al Parque Infantil “Elda de Clerico” de la Parroquia Mendoza Fria del Municipio Valera del estado Trujillo, quien está obligado para con su hija, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 10/03/2010, en aportarle la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que el padre estará depositando en una cuenta que la madre de su hija aperturará para tal fin. Así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos, condiciones estas aceptadas por la dicha progenitora, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 10/03/2010, entre los ciudadanos: MARY JOSEFINA DUARTE y JOSE ANTONIO BRICEÑO RIVAS, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Trujillo donde el padre aportara la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta que la madre de su hija aperturará para tal fin. Así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos.
La Jueza Provisoria El Secretario
ABG. Mayerling L. Cantor Arias ABG. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Aymara.-
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