REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06348-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO y LUZ MARY ANCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.259.779 y 13.282.327.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.184.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 2670, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), fijando su residencia conyugal en la Urbanización Conticinio, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 08 de enero de 2010, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: LUZ MARY ANCHILA, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, recreación, salud, deporte y de descanso. En cuanto a la obligación de Manutención quedó establecido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2008, donde se acordó que el padre ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, aportará una cantidad mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384,oo), mensuales, que entregará a la madre los tres primeros días de cada mes, cantidad que será aumentada en un 20% de acuerdo al incremento del salario mínimo, además el padre aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), el primero, será para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de ropa y calzados de la época y adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras, tales como: educación, recreación, salud y deportes. Igualmente le suministrará un bono de juguete a cada niño según la contratación colectiva de la empresa Lácteos Los Andes, donde labora.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO y LUZ MARY ANCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.259.779 y 13.282.327, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el acta No. 95. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes abril de dos mil diez (2010).- Años 200º.de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge León Alburjas

MLCA/JELA/rosa