SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOHENNY GABRIEL SALAS HIDALGO y YULY YOLANDA REATEGUI SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.751.975 y 14.149.615.
Abogado asistente: LUIS GREGORIO UZCATEGUI ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.909.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 3176-2
SINTESIS
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: JOHENNY GABRIEL SALAS HIDALGO y YULY YOLANDA REATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.751.975 y 14.149.615, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS GREGORIO UZCATEGUI ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.909, solicitaron la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de octubre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 159, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 12, ambos cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOHENNY GABRIEL SALAS HIDALGO y YULY YOLANDA REATEGUI SANCHEZ, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de octubre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 159.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana YULY YOLANDA REATEGUI SANCHEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde los padres se pondrán de acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano JOHENNY GABRIEL SALAS HIDALGO aportará una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que será depositada en la entidad bancaria Banesco, Cuenta Electrónica Nro. 01340946350001002059. Así mismo se establece en el presente escrito que los gastos que se generan en temporadas de vacaciones, inicio de clases escolares y navidad serán compartidos por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal adquirieron un único bien siendo: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ESCORT 160 LS, AÑO: 1988, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: CINCO (05) PUESTOS, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: CJAAJC26953, SERIAL DEL MOTOR: I 4 CIL, PLACAS: XGW-751. Adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo, fecha 01 de agosto de 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 60., ambos cónyuges convinieron en el libelo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que la partición de dicho bien se hará luego de la sentencia dictada por ante este tribunal, la cual realizaran por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil.

CUARTO: Entréguesele dos (2) copias debidamente certificadas de esta decisión y del auto de admisión a las partes solicitantes.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 159, de fecha doce (12) de octubre de dos mil dos (2.002), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) día del mes de abril dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa