SALA DE JUICIO Nº 2
Trujillo, 28 de Abril del 2010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: LUÍS GERARDO ROJAS TELLES y YUSNEIDA CANO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.376.131 y 20.788.802.
ASISTIDOS POR: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº 3737-2
SÍNTESIS
Vista la diligencia inserta al folio 22 de fecha 28 de Abril de 2010, hecha por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en donde las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención. De la solicitud se desprende que las niñas LUZ MARINA y NICOL ESTEFANI ROJAS CANO, ambas de 03 año de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijas del ciudadano: LUÍS GERARDO ROJAS TELLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.131, domiciliado en la Urbanización la Beatriz, vereda 24, casa Nº 06, Municipio Valera del Estado Trujillo quien está obligado para con sus hijas, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 13/04/2010, a cancelar a partir del 15 de Abril del 2010, lo adeudado en un lapso de diez (10) meses a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240,oo) Quincenal, igualmente se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1500,oo), el 15 de Julio de 2010, para que cubra parte del deposito del arriendo de la vivienda, condiciones estas aceptadas por la ciudadana YUSNEIDA CANO GUTIÉRREZ, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 13/04/2010, entre los ciudadanos: LUÍS GERARDO ROJAS TELLES y YUSNEIDA CANO GUTIÉRREZ, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Trujillo donde el padre se compromete a cancelar a partir del 15 de Abril del 2010, lo adeudado en un lapso de diez (10) meses a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240,oo) Quincenal, igualmente se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1500,oo), el 15 de Julio de 2010, para que cubra parte del deposito del arriendo de la vivienda.
La Jueza Provisoria El Secretario
ABG. Mayerling L. Cantor Arias ABG. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Mclr
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