REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 07 de ABRIL de 2010

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ELENA PERDOMO GUERRA Y NESTOR GREGORIO CASTELLANOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.619.063 y 7.929.461.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
N° Expediente:
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación de manutención, y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), de siete (07) años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano NESTOR GREGORIO CASTELLANOS FAJARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.461, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, habida cuenta de que el padre convino en fecha 04 de marzo de 2010, en aportarle la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) MENSUALES, y que será verificado a través de una cuenta de ahorros que la madre abrirá para tal fin. De la misma manera se comprometió en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación, útiles escolares y demás gastos que puedan presentarse; condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: MARIA ELENA PERDOMO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.619.063; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los niños que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 03 de marzo de 2010, entre los ciudadanos MARIA ELENA PERDOMO GUERRA Y NESTOR GREGORIO CASTELLANOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.619.063 y 7.929.461, ante la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en donde el padre, aportará la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) MENSUALES, en efectivo, y que será verificado a través de una cuanta de ahorros que la progenitora abrirá para tal fin; así mismo se comprometió en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación, útiles escolares y demás gastos que puedan presentarse.-

SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Provisoria, El Secretario,

Abog. Mayerling Cantor Abog. Jorge Leon Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

MCA/JLA/iraida. Exp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA ZARIS D`SANTIAGO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 15.826.454, nombre y representación de su hijo, (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A, Nº 117.535
Demandado: JOHNNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.378.232, acompañado de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 96.569.
Motivo: fijación de obligación de Manutención.
Expediente: 06381-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARIA ZARIS D`SANTIAGO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 15.826.454, domiciliada en el Sector el Progreso, Calle Doctor José Gregorio Hernández de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, Trujillo, actuando como representante legal de su hijo, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, por parte del ciudadano JOHNNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.378.232, domiciliado en el Barrio Maracaibito, diagonal a la escuela Bolivariana el Progreso Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…Durante cierto tiempo estuve viviendo en unión concubinaria con el ciudadano, JOHNNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO… De esa unión, procreamos un hijo reconocido legalmente por su padre, que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien actualmente cuenta con un (1) año de edad, debido al constante incumplimiento, falta de responsabilidad, sensibilidad y constancia del padre para con el niño ocurro ante su competente autoridad… Por lo anterior expuesto, solicito que sea estipulada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs.) mensuales como obligación de manutención por parte del padre del niño…”

Con la demanda consignó una serie de documentos que se analizaran en el capitulo destinado al análisis de las pruebas.
Se observa en el folio 14 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal.
Igualmente se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos, dicha información fue recibida en fecha 09 de marzo de 2010 y agregada en el expediente el 18 de marzo de 2010.
Corre inserto a los folios 17 al 18 resultas de citación lográndose la citación personal.
En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso.
El día señalado para que el demandado de autos contestara la demanda no contestó.
De los folios 22 al 24 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el mismo realiza un ofrecimiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Se evidencia al folio 49 auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 50 se evidencia oficio enviado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, constatándose el sueldo del obligado a la manutención el cual asciende a la suma de dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares (2.184,00).
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante:
1.- Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y de los hijos del demandado de autos con ADELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, fallecida, YEIMER ALEXANDER Y YEFFREY DAVID, con las mismas logró demostrar la relación paterno filial de su hijo y la existencia de los otros hijos del demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2.- acta de defunción de ADELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, quien en vida era la progenitora de los niños (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), con la misma quedo demostrado el fallecimiento de la progenitora de los niños (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
3.- Planilla inserta al folio 13 donde se presume que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, es beneficiario de una Pensión de Sobreviviente, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto el mismo no posee firma alguna.

Parte demandada: El lapso correspondiente para contestar la demandada no contesto.
En el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple de las partidas de nacimientos de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y acta de defunción de la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de la demandante.
2.- Copias de vauches de depósitos del Banco Central insertos a los folios 28 al 42, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto el presente procedimiento se trata de fijar una obligación de manutención y no de cumplimiento de obligación de manutención.
Observa esta juzgadora al folio 50 de expediente oficio enviado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, el sueldo y demás beneficios del ciudadano JOHNNY ALEXANDER ARAUJO PRIETO, el cual asciende a la cantidad de do mil ciento ochenta y cuatro (Bs. 2.184,00) bolívares, juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre del niño JESUS MIGUEL ARAUJO D`SANTIAGO, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la gobernación del estado Trujillo. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por MARIA ZARIS D´SANTIAGO, contra JOHNNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la fijación de la obligación de manutención que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO, debe satisfacer a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 56,35% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, más dos (02) meses, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
TERCERO: Se exhorta a la ciudadana MARIA ZARIS D´SANTIAGO PIMENTEL, acudir al departamento de contabilidad de este Tribunal con el fin de recibir instrucciones para abrir cuenta de ahorros.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis días (06) días del mes de abril de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO exp. 06381-2