…gado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, quince (15) de Abril de dos mil diez.-

199° y 151°

En la presente querella interdictal de obra nueva presentada por el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.412, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.794.012, señala que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el punto denominado “Playa Arriba”, sector La Playa, Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas, Por el Frente: La vía que conduce a la Concepción, en una extensión de cuarenta y seis metros (46 m); Por el Fondo. Terrenos de la Sucesión Fernández, en una extensión de sesenta y seis metros (66 m); Por un Lado: Con casa y terrenos del ciudadano Juan Bautista Graterol y con propiedad de Luís Montaña, en una extensión de ciento cinco (105 m); Por el Otro Lado: La Quebrada denominada El Zorrocloco y camino vecinal de por medio en una extensión de ciento cinco metros (105 m), como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2005, No. 38, folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo Seis, y que es el caso que en el lindero que colinda con la Sucesión Fernández y Graterol, la vecina del mandante, ciudadana LAURA GRATEROL, sin autorización alguna y violándole el derecho a la propiedad, está fomentando bienhechurias, levantando paredes de concreto y una cerca perimetral, realizando excavaciones profundas a lo largo del citado lindero.
Que por ese hecho acude ante esta autoridad para pedir que ordene la PROHIBICIÓN DE LA PROSECUCION DE LAS OBRAS, que amenazan dañar su citada propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010 acordó la constitución del mismo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. en el lugar indicado, acompañado de la Experto Profesional MARYIRIN BAPTISTA, Ingeniero Civil, inscrita en el C.I.V. N° 204.725. El día 23 de marzo de 2010, se trasladó y constituyó en el sitio referido ampliamente en la solicitud y la experta designada en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, luego de hacer un recorrido por el inmueble se procedió a ordenar a la experto que elabore un informe que contenga: Ubicación precisa del inmueble, sus linderos y medidas, de las mejoras y bienhechurias existentes en el lote de terreno, así como del tiempo aproximado de construcción, condiciones del terreno y cercas perimetrales.
Para la elaboración del respectivo informe se le concedió a la experta Profesional, tres (3) días de despacho y luego en fecha 26 de marzo de 2010, solicitó una prorroga para la presentación, concediéndosele cinco (5) días de despacho.
En fecha 12 de Abril de 2010, la experta Profesional Ingeniero MARYIRIN BAPTISTA, presenta informe ordenado por este Juzgado, el cual fue objetado en fecha 13 de Abril de 2010, por el Abg JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestando que la experta se extendió más allá de los conocimientos periciales y atribuciones dadas por el Tribunal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que al ordenar el informe a la experta profesional, se le indicó el documento por el cual debía establecer los linderos y medidas, señalando los mismos linderos pero medidas diferentes a las contenidas en el documento; en cuánto a las mejoras y bienhechurias existentes y estado en que se encuentran, manifestó las que están en el terreno y estado de las mismas; en lo referente a las bienhechurias fomentadas, la demandada LAURA GRATEROL, indica que se trata de un inmueble totalmente construido con paredes de bloque de concreto, frisada y pintada, techo de zinc y piso de concreto, cercada con listones de madera de diferentes categorías y alambres de púas, actuando erradamente en cuánto a la determinación del tiempo aproximado de construcción, por cuánto debió hacerlo conforme a sus conocimientos especializados en la materia y no solicitar información a un tercero como lo hizo.
En la misma fecha 13 de Abril de 2010, la ciudadana LAURA GRATEROL, parte demandada, asistida por la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, presenta escrito en el que manifiesta la condición de propietaria y poseedora del terreno, donde fomentó las mejoras y bienhechurias, consistentes en una casa para habitación familiar y consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2006, N° 34,Tomo 12, Tercer Trimestre y solicita la improcedencia de la acción por cuánto la obra está terminada.
Este Juzgado siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA O CONTINUARLA De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil observa:
Los interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su inicio.
El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el citado Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia los siguientes:
1. Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse
la denuncia.
4. Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva, esta Juzgadora observa: Que en el acto en el cual este Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la querella, con la experto profesional, se notificó a la ciudadana LAURA GRATEROL, quien permitió el acceso del mismo, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que el demandante no es poseedor del inmueble, igualmente se verificó que la obra está totalmente concluida
No habiendo demostrado el demandante la posesión sobre el inmueble objeto de la querella y estando totalmente concluida la obra, se cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de fecha 11 de octubre del año 2.001:…”para declarar que una obra se encuentra concluida, no es menester que a ésta se le haya dado un completo remate, pues basta con que esté concluida la parte que cause el daño temido, ya que de esta manera la acción no procede, pues el objeto perseguido por la norma, el cual es suspender la ejecución de la obra o exigir la garantía del perjuicio que pudiera ocasionársele no podría cumplirse, ya que la obra se encuentra acabada..”
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la PROHIBICIÓN DE LA PROSECUCION DE LA OBRA indicada en la presente querella interdictal.- Así se decide.-


Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 15 de abril de dos mil diez. Años 199º y 151º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.