LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
199° Y 151°
Visto el:
EXPEDIENTE Nº: 11.967

DEMANDANTE: MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, C.I. N° V-
2.617.825, ASISTIDA POR EL DR. MAURO RANGEL, IPSA
N° 56.499.

DEMANDADA: BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ, C.I. N° V-
9.006.226, ASISTIDA POR LOS DRS. ANDRÉS ARELLANO
Y JOSÉ G. VIERAS, I.P.S.A. Nº. 127.957 y 121.972
RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE USO. (LITERAL b) DEL
ART. 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE ENERO DEL 2010.
N A R R A T I V A
En fecha 27 de Enero de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoará la ciudadana: MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.617.825, asistida por el Abogado en ejercicio, MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.499, contra la ciudadana: BELKIS MARINA ÁNGULO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.006.226, en el que alega en su Libelo de Demanda lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto que la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis…. para que convenga o sea condenada en desalojar un inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, y se solicita que proceda al Desalojo del Inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo33 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis….
Ahora bien, dada mi avanzada edad, (81 años); y por carácter de remuneración alguna, decidí arrendar mi vivienda, para lo cual me fui en calidad de arrendataria hacia una vivienda ubicada en la avenida 11, entre calles 15 y 16, casa N° 15-56, omissis…., pero es el caso que la propietaria de dicho inmueble (mi arrendadora) me está pidiendo que se lo entregue, dada las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, omissis…y así mismo por carecer de medios pecuniarios para seguir cumpliendo con el pago; por lo que, debo desocupar el inmueble donde soy arrendataria, y requiero con urgencia ocupar mi propiedad; es por lo que necesite que la arrendataria en mi casa de propiedad; es por lo que necesito que la arrendataria en mi casa de propiedad, BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, me entregue o sea obligada a ello, dicho inmueble.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
El Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, omissis….
Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis… para que desaloje el inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, desalojo que fundamento en lo establecido en el Artículo 33, literal b) del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Omissis…
Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Omissis…” (Folios 1 y 2).
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó por medio de diligencia, el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ. (Folios 12 al 13 del expediente).
Mediante Nota de Secretaria de fecha 08 de Marzo del 2010, la Parte Demandada, BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ, en su carácter de Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ARELLANO y JOSÉ GREGORIO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.957 y 112.032, respectivamente, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, alegando lo siguiente:
…“CUESTIONES PREVIAS:
Propongo la cuestión previa prevista en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo 2 del Libelo de la Demanda, la accionante señala: “que demanda en desalojo apegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 omissis… con ello se evidencia que no corresponde el contenido del artículo 33 de la citada ley, con lo alegado por la parte demandante. Omissis… Es preciso señalar que la relación arrendaticia en la cual se basa esta pretensión, deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato éste, que según la parte accionante manifiesta haber celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, el cual niego rechazo y contradigo en virtud de que el contrato fue celebrado en fecha 15 de Enero de 1999, omissis… firmado por el ciudadano HENRY APONTE, quien ha sido la persona que se presento como representante del inmueble desde un principio y fue con quien negocie y ha quien le he cancelado la mayoría de los pagos omissis… este ciudadano es hijo de la demandante quien alegando que su madre la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, es de avanzada edad y en virtud de ello no puede trasladarse hasta el inmueble arrendado para recibir el pago. Omissis…
La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es porque solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del ARTÍCULO 34 Y EN DICHO LIBELO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO DICHO ARTÍCULO.
DEFENSAS DE FONDO:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda omissis…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARÍA BELÉN GRATEROL DE APONTE, que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en fecha 15 de enero de 1999, tal y como consta en recibo que anexe omissis…
Señalo así mismo a través de recibos, la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento omissis…
Señalo así mismo que la demandante, durante nuestra relación arrendaticia la misma me había manifestado su intención de venderme el inmueble arrendado, omissis… y por ende realice todas las diligencias pertinentes para obtener el crédito por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL (BS. 71.000.000) tal y como se evidencia en contrato de opción a compra celebrado en fecha 07 de Octubre de 2008, omissis… y luego de haber realizado los gastos concernientes a la tramitación del crédito me encontré con la desagradable sorpresa de que el terreno de dicha vivienda era municipal y cuando aprobaron el crédito y me exigieron la titularidad del mismo la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, nunca me lo dijo por el contrario perdí el crédito y me causaron daños y perjuicios que nunca fueron resarcidos omissis… nunca me manifestó que le desocupara el inmueble, omissis… ni se me ha concedido la prorroga legal en virtud de que llevo once (11) años habitando el inmueble omissis…
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por cuanto la misma es improcedente omissis…” (Folios 14 al 16).
En fecha 11 de Marzo del 2010, la Parte Demandante, MARIA BELEN GRATEROL DE APONTE, asistida por el Abogado en ejercicio MAURO RANGEL OVIOL, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de Marzo del 2010.
En fecha 17 de Marzo del 2010, la Parte Demandada, Belkis Marina Angulo de Méndez, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES ARELLANO, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de Marzo del 2010.
Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Propietaria y Arrendadora acude a este Tribunal para “…demandar a la ciudadana BELKIS MARINA ÁNGULO MÉNDEZ, omissis, para que desaloje el inmueble de mi propiedad…desalojo que fundamento en lo establecido en el artículo 33, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios” (Vto., al folio 1 y folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en el literal “b” del artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada… en mi contra por DESALOJO, por cuanto dicha demanda no se ajusta a la realidad tangible como se demostrará en el desarrollo del presente juicio” (Vto., al folio 15.).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO

Ahora bien, lo manifestado por la Demandante en su Demanda en torno al plazo del arrendamiento, es lo siguiente:
“En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis, sobre un inmueble tipo casa, de mi propiedad, que es el mismo inmueble en el cual está domiciliada la demandada.” (Vto., al folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PAERTE DEMANDADA EN TORNO AL PLAZO
Lo que la Parte Demandada manifiesta en torno al Plazo de la Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que…., que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en FECHA 15 DE ENERO DE 1999 tal y como consta en recibo que anexé MARCADO CON LA LETRA “A” que demuestra el inicio de la relación arrendaticia.” (Vto., al folio 15).

3.3.- ANALIS E INTERPRETACION DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que arrendó a la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ una vivienda ubicada en el Sector “La Ciénega, Pasaje 1, N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

2.- Que la Parte Actora manifiesta que dicho arrendamiento lo celebró a de forma “Verbal” en el año 2002, al indicar en su Demanda lo siguiente:

“En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis, sobre un inmueble tipo casa, de mi propiedad, que es el mismo inmueble en el cual está domiciliada la demandada.” (Vto., al folio 1).

3.- Que la Demandada igualmente está conteste en que la Relación Arrendaticia, se inició de manera “Verbal”, solo que manifiesta que no fue en la fecha que señala la Actora, al indicar en su Contestación de Demanda, lo siguiente:

“SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que…., que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en FECHA 15 DE ENERO DE 1999 tal y como consta en recibo que anexé MARCADO CON LA LETRA “A” que demuestra el inicio de la relación arrendaticia.” (Vto., al folio 15).

4.- Que ambas Partes están de acuerdo en que la “Relación Arrendaticia” se inició a través de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza Verbal.
Ahora bien, de los numerales anteriormente expuestos, así como de lo que señalan tanto la Demandante como la Demandada, en la presente Causa se está ante una Relación Arrendaticia Verbal o a “Tiempo Indeterminada”-. Así se establece.
Ahora bien, la Doctrina ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado, es:
“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa es “a “Tiempo Indeterminado”, por lo tanto la “Acción” a interponer es la de “Desalojo”, como la interpuso la Parte Actora en su Demanda, al decir textualmente lo siguiente:
“…demandar a la ciudadana BELKIS MARINA ÁNGULO MÉNDEZ, omissis, para que desaloje el inmueble de mi propiedad…desalojo que fundamento en lo establecido en el artículo 33, literal b) del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios” (Vto., al folio 1 y folio 2).
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
En síntesis, la parte Actora manifiesta en su Libelo de Demanda lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto que la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis…. para que convenga o sea condenada en desalojar un inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, y se solicita que proceda al Desalojo del Inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo33 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis….
Ahora bien, dada mi avanzada edad, (81 años); y por carácter de remuneración alguna, decidí arrendar mi vivienda, para lo cual me fui en calidad de arrendataria hacia una vivienda ubicada en la avenida 11, entre calles 15 y 16, casa N° 15-56, omissis…., pero es el caso que la propietaria de dicho inmueble (mi arrendadora) me está pidiendo que se lo entregue, dada las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, omissis…y así mismo por carecer de medios pecuniarios para seguir cumpliendo con el pago; por lo que, debo desocupar el inmueble donde soy arrendataria, y requiero con urgencia ocupar mi propiedad; es por lo que nesecito que la arrendataria en mi casa de propiedad; es por lo que necesito que la arrendataria en mi casa de propiedad, BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, me entregue o sea obligada a ello, dicho inmueble.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
El Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, omissis….
Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, omissis… para que desaloje el inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, desalojo que fundamento en lo establecido en el Artículo 33, literal b) del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Omissis…
Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Omissis…” (Folios 1 y 2).
El Tribunal deja constar que la Parte Actora con su Demanda produce los siguientes Instrumentos:
1.- Copia de cédula de identidad. Folio 3.-.
2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito por MARÍA VICENTA CARRIZO RAMÍREZ, con carácter de Arrendadora, y la Parte Actora, ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL APONTE, en carácter de Arrendataria; sobre un inmueble ubicado en la Av. 11, entre Calles 15 y 16, N° 15-57, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 28 de Marzo de 1995, inserto bajo el N° 51 del Tomo 32. Folios 4 al 6.
3.- Copia fotostática simple de Acta, de fecha 26-08-2009, mediante la cual el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo; actúo de conciliador entre el conflicto que mantuvieron las ciudadanas MARÍA VICENTA CARRIZO RAMÍREZ, propietaria, y MARITZA GRATEROL GODOY; por motivo de las filtraciones que tiene la vivienda donde habita esta última. Folio 7.
4.- Copia fotostática simple de unas Diligencia mediante el cual el ciudadano HENRY JOSÉ APONTE GRATEROL, actuando en descargo de la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL APONTE, le manifiesta al Tribunal que efectúa consignación a la ciudadana MARÍA VICENTA CARRIZO y acompaña una Planilla de Depósito Bancario, a favor de la ciudadana MARÍA VICENTA CARRIZO, efectuada por HENRY APONTE. Folio 8 y 9.
4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, manifestó lo siguiente:
“CUESTIONES PREVIAS:
Propongo la cuestión previa prevista en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo 2 del Libelo de la Demanda, la accionante señala: “que demanda en desalojo apegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 omissis… con ello se evidencia que no corresponde el contenido del artículo 33 de la citada ley, con lo alegado por la parte demandante. Omissis… Es preciso señalar que la relación arrendaticia en la cual se basa esta pretensión, deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato éste, que según la parte accionante manifiesta haber celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, el cual niego rechazo y contradigo en virtud de que el contrato fue celebrado en fecha 15 de Enero de 1999, omissis… firmado por el ciudadano HENRY APONTE, quien ha sido la persona que se presentó como representante del inmueble desde un principio y fue con quien negocié y ha quien le he cancelado la mayoría de los pagos omissis… este ciudadano es hijo de la demandante quien alegando que su madre la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, es de avanzada edad y en virtud de ello no puede trasladarse hasta el inmueble arrendado para recibir el pago. Omissis…
La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es porque solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del ARTÍCULO 34 Y EN DICHO LIBELO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO DICHO ARTÍCULO.
DEFENSAS DE FONDO:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda omissis…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARÍA BELÉN GRATEROL DE APONTE, que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en fecha 15 de enero de 1999, tal y como consta en recibo que anexe omissis…
Señalo así mismo a través de recibos, la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento omissis…
Señalo así mismo que la demandante, durante nuestra relación arrendaticia la misma me había manifestado su intención de venderme el inmueble arrendado, omissis… y por ende realice todas las diligencias pertinentes para obtener el crédito por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL (BS. 71.000.000) tal y como se evidencia en contrato de opción a compra celebrado en fecha 07 de Octubre de 2008, omissis… y luego de haber realizado los gastos concernientes a la tramitación del crédito me encontré con la desagradable sorpresa de que el terreno de dicha vivienda era municipal y cuando aprobaron el crédito y me exigieron la titularidad del mismo la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, nunca me lo dijo por el contrario perdí el crédito y me causaron daños y perjuicios que nunca fueron resarcidos omissis… nunca me manifestó que le desocupara el inmueble, omissis… ni se me ha concedido la prorroga legal en virtud de que llevo once (11) años habitando el inmueble omissis…
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por cuanto la misma es improcedente omissis…” (Folios 14 al 16).
El Tribunal deja constar que la Parte Demandada junto con su Contestación a la Demanda, produce los siguiente Instrumentos:
1.- Copias fotostáticas de 103 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos, comenzando desde la mensualidad del 15 de Enero de 1999, hasta el día 23 de Febrero del 2010. Folios 17 al 51.-
2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre las Partes, cuyo objeto de Opción de Venta es el inmueble objeto de la presente Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 7 de Octubre del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 6. Folios 52 y 53.
3.- Copia fotostática simple de una Planilla de Solicitud de Crédito Hipotecario, efectuada por la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO HERNÁNDEZ, ante el Banco del Tesoro, con fecha 2008. F. 54.
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 58 del expediente; las siguientes:
PRIMERO: REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
La Parte Actora Promueve y Produce las siguientes Instrumentales:
A.- Original de una Comunicación enviada por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental del Estado Trujillo; mediante la cual se les notifica a la Miembros de la Sucesión CARRIZO, que el inmueble ubicado en la Av. 11, N° 15-57 de la ciudad de Valera; que deben proceder a reparar las tuberías de aguas negras del inmueble de su propiedad; para lo cual se les concedía un plazo de 8 días. Folio 59.
B.- Copia fotostática simple del Documento mediante la cual la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, adquiere el inmueble objeto de la Controversia de manos del ciudadano JESÚS TORO, de fecha 11 de Febrero de 1987. Folios 60 al 62.
TERCERO: PROMUEVE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: MARÍA CARRIZO y MARITZA GRATEROL.
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo la Parte Demandada, Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 68 las siguientes:
PRIMERO: REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDANTE.
SEGUNDO: RATIFICA A SU FAVOR LAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La Parte Demandada Reproduce y alega a su favor las siguientes Documentales:
Las Copia de los Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos marcados con las letras “A” y “B” que corre a los folios 17 al 51. Con el fin de demostrar: 1) El inicio de la Relación Arrendaticia y 2) Y la Solvencia de la Demandada en el pago de los Cánones de Arrendamientos.
TERCERO: PRUEBAS TESTIFICAL:
La Parte Demandada Promueve las testimoniales de los ciudadanos IVON DEL VALLE SALAS PÉREZ y GUILLERMO JOSÉ RIVEROS.
En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.
SÉXTO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Ahora bien, al momento de dar Contestación a la Demanda, la Parte Demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma del Libelo de la Demanda; por cuanto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que alega la Actora en su Libelo, no se corresponde con lo descrito en dicha Demanda; y además, la fecha de inicio no es la que señala en dicha Demanda, al decir lo siguiente:
“CUESTIONES PREVIAS:
Propongo la cuestión previa prevista en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo 2 del Libelo de la Demanda, la accionante señala: “que demanda en desalojo apegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 omissis… con ello se evidencia que no corresponde el contenido del artículo 33 de la citada ley, con lo alegado por la parte demandante. Omissis… Es preciso señalar que la relación arrendaticia en la cual se basa esta pretensión, deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato éste, que según la parte accionante manifiesta haber celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, el cual niego rechazo y contradigo en virtud de que el contrato fue celebrado en fecha 15 de Enero de 1999, omissis… firmado por el ciudadano HENRY APONTE, quien ha sido la persona que se presentó como representante del inmueble desde un principio y fue con quien negocié y ha quien le he cancelado la mayoría de los pagos omissis… este ciudadano es hijo de la demandante quien alegando que su madre la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, es de avanzada edad y en virtud de ello no puede trasladarse hasta el inmueble arrendado para recibir el pago. Omissis…
La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es porque solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del ARTÍCULO 34 Y EN DICHO LIBELO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO DICHO ARTÍCULO.” (Folio 14 y su Vto.)

6.1.- EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL DERECHO
En cuanto al Fundamento del Derecho que señala la Parte Demandada para oponer la susodicha Cuestión Previa, este Tribunal al revisar el Libelo de la Demanda, encuentra ciertamente que el artículo que cita la Parte Actora no es el que corresponde donde están tipificadas expresamente las “Causales de Desalojo”. Pero igualmente también es verdad que, el texto del mismo que se redacta en la demanda, es el siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: …omisis…
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble,. O alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (Vto., al folio 1).
Por lo que este Tribunal considera que la mención del artículo 33 cuando en realidad ha debido citar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye un lapsus calami que en nada afecta la forma de la Demandada, Así se decide.
6.2.- EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Así mismo para oponer la Cuestión Previa en mención, la Parte Demandada alega que la Relación Arrendaticia no fue el día 23 de Enero del 2002, como lo alega la Parte Actora; sino en fecha 15 de Enero de 1999, para lo cual produce copia de un Recibo de Cancelación de Canon de Arrendamiento marcado con la Letra “A”, de fecha 15 de Enero de 1999, que corre al folio 17.
A ese respecto, para los efectos de la presente Demanda, este Tribunal considera que tampoco interesan las fechas que citan las Partes como comienzo del Contrato de Arrendamiento. Puesto que tanto la que menciona el Actor como la que cita la Demandada, ambas sobrepasan los 2 años que otorga el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la Arrendataria tuviese asegurado el “Derecho a la Preferencia Ofertiva”; ello en virtud de que los Arrendamientos Verbales o a Tiempo Indeterminado no gozan del Beneficio de la “Prórroga Legal” establecida en el artículo 38 de la Ley en cuestión y este Tribunal no puede tomar como inicio de la Relación Arrendaticia, la señalada en el Recibo de Pago de Canon de Arrendamiento marcado con la Letra “A”, por cuanto la misma constituye una copia simple de un Instrumento de Naturaleza Privada prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada a la Demanda por Defecto de Forma, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, estos es, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”; debe Declarase sin Lugar. Así se Establece.

SÉPTIMO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
7.1.- PRUEBAS DE LA ACTORA

PRIMERO: REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDADA.
La Parte Actora Promueve las Documentales que se desprenden de los Autos y las que aporte la Demandada. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, el Promover Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los Autos, Actas y Actos, sin indicar cuál de ellos le favorece, debe ser desechada; por lo que este Tribunal desecha esa forma de Promover las Documentales de los Autos y las que aporta la Parte Demandada por no indicar cuál de ellas le favorece expresamente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
La Parte Actora Promueve y Produce las siguientes Instrumentales:
A.- Original de una Comunicación enviada por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental del Estado Trujillo; mediante la cual se les notifica a los Miembros de la Sucesión CARRIZO, que el inmueble ubicado en la Av. 11, N° 15-57 de la ciudad de Valera; que deben proceder a reparar las tuberías de aguas negras del inmueble de su propiedad; para lo cual se les concedía un plazo de 8 días. Folio 59.
La Parte Actora Produce una Comunicación N° 010, de fecha 19 de Enero del 2010, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental (MALARIOLOGÍA) del Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado Trujillo; mediante la cual se le manifiesta a los propietarios del inmueble ubicado en la Av. 11, N° 15-57 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que debe proceder a efectuar reparaciones de tuberías de aguas negras.
Este Instrumento al ser adminiculado al Contrato de Arrendamiento que produjo la Actora en copia simple, en el cual manifiesta que habita arrendada y que no fuera impugnado por la Demandada; se evidencia fidedignamente que es el mismo inmueble donde habita la Actora; y si bien es cierto que el mismo está rubricado por terceras personas ajenas a la presente Causa; este Tribunal lo Valora y lo Aprecia por provenir de un Organismo que tiene que ver con servicios públicos de higiene ambiental; y como demostrativo de la necesidad de efectuarle reparaciones en las Tuberías de Agua Negras al inmueble donde habita arrendada la Parte actora, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Copia fotostática simple del Documento mediante la cual la ciudadana MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, adquiere el inmueble objeto de la Controversia de manos del ciudadano JESÚS TORO, de fecha 11 de Febrero de 1987. Folios 60 al 62.
La Parte Actora Promueve y Produce Copia simple del Documento mediante el cual adquiere el inmueble objeto de la Controversia. Y como quiera que, la Parte Demandada no impugnó tal copia, la misma ha quedado fidedigna; y es demostrativo de la cualidad de Propietaria que tiene la Parte Demandante, ciudadana: MARÍA BELEN GRATEROL DE APONTE, del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, la Demandada, ciudadana BELKIS MARINA ANGUL MÉNDEZ. Por lo que se Aprecia y se Valora como plena Prueba de tal hecho a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: PROMUEVE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La Parte Demandante Promueve la Testifical de la ciudadana MARIA VICENTA CARRIZO RAMÍREZ (F. 65-66), quien compareció a declarar en tiempo útil, hábil y temporáneo en fecha 17-03-2010. Y quien a las Segunda y Tercera Preguntas, de: “.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la señora María Belén Graterol de Aponte, que vinculación la une a ella? Contestó:”como inquilina”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la vivienda en la cual está alquilada la ciudadana María Belén graterol de Aponte? Contestó: “Avenida 11, entre calles 15 y 16, número de la casa 15-57” (F. 65); en especial de la Quinta Pregunta donde responde que le ha solicitado la entrega del inmueble varias veces. Esta testigo fue repreguntada pero no fue desvirtuado su testimonial; y al ser adminiculada su declaración al Contrato de Arrendamiento que produjo la Actora en copia simple, en el cual se demuestra que habita arrendada y que no fuera impugnado por la Demandada y que corre a los folios 4 al 6 y que es la misma dirección del arrendamiento que menciona la testigo y que ambas probanzas: tanto la Testimonial que se analiza como el Contrato de Arrendamiento que acompaña la Parte Actora con su Demanda, le demuestran al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que tanto la Testigo como la Arrendadora, son las mismas persona. SEGUNDO: Que la Arrendataria y Actora, son la misma persona. TERCERO: Que la Actora habita arrendada y CUARTO: Que a la Actora le están solicitando el inmueble para efectuarle reparaciones.
Por lo que este Tribunal Valora y Aprecia en conjunto tales Probanzas, así: La Testifical, de conformidad con el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y el Contrato de Arrendamiento que acompañó la Actora con su Demanda y que no fuera impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem; como Plena Prueba de tales hechos y como demostrativo de la necesidad de uso que tiene la Actora del inmueble de su propiedad, objeto de la presente Causa.

7.2.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas de la Demandada, así:
PRIMERO: REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDANTE.
La Parte Demandada, ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ, Promueve las Documentales que se desprenden de los Autos y las que aporte la Parte Actora. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, el Promover Pruebas Reproduciendo el Mérito Favorable de los Autos, Actas y Actos, sin indicar cuál de ellos le favorece, deben ser desechadas. Por lo que este Tribunal desecha esa forma de Promover las Documentales de los Autos y las que aporta la Parte Demandante, promovidas por la Demandada, por no indicar cuál de ellas le favorece expresamente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RATIFICA A SU FAVOR LAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La Parte Demandada Reproduce y alega a su favor las siguientes Documentales:
1.- Las Copia de los Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos marcados con las letras “A” y “B” que corre a los folios 17 al 51. Con el fin de demostrar: 1) El inicio de la Relación Arrendaticia y 2) Y la Solvencia de la Demandada en el pago de los Cánones de Arrendamientos.
La Parte Demandada Promueve las Copias fotostáticas de 103 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos, comenzando desde la mensualidad del 15 de Enero de 1999, hasta el día 23 de Febrero del 2010 y que corre a los folios 17 al 51. Si bien es cierto, que con tales Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos, pudiese demostrarse la “Solvencia” de la Parte Demandada, ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ, en el inmueble arrendado, este Tribunal lamentablemente desecha tales recibos, por cuanto los mismos constituyen copias fotostáticas de Documentos de Naturaleza Privadísima, prohibidos promoverlos por el dispositivo técnico jurídico 429 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.
2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre las Partes, cuyo objeto de Opción de Venta es el inmueble objeto de la presente Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 7 de Octubre del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 6. Folios 52 y 53.
3.- Copia fotostática simple de una Planilla de Solicitud de Crédito Hipotecario, efectuada por la ciudadana BELKIS MARINA ANGULO HERNÁNDEZ, ante el Banco del Tesoro, con fecha 2008. F. 54.
La Parte Demandada igualmente Promueve y Produce un Contrato de Opción a Compra Venta, entre la Actora, en condición de Optante Vendedora - propietaria, y la Parte Demandada en condición de Optante Compradora; sobre el inmueble objeto de la Controversia, el que ya se encuentra vencido. Y así mismo una Solicitud de Crédito por Bs F. 71.000,°°, para adquirir el inmueble, que a decir de la misma Demandada, lo perdió por cuanto los terrenos del inmueble son municipales.
Estos dos Instrumentales, los desecha el Tribunal, uno, porque ya la Opción a Compra Venta está vencida; y el otro, ya el Crédito feneció; y además, porque los mismos en nada contribuyen a demostrar que la Actora posee otros bienes inmuebles que demuestren que no tiene la necesidad de uso del inmueble objeto de la acción; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PRUEBAS TESTIFICAL,.
La Parte Demandada Promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1) IVON DEL VALLE SALAS PÉREZ (F. 73-74 y 2) GUILLERMO JOSÉ RIVEROS (F. 75-76); quienes comparecieron en fecha 23-03-2010, en tiempo útil, hábil y temporáneo a declarar ante este despacho. Y pese a que tales testigos no fueron repreguntados; este Tribunal desecha tales deposiciones por cuanto en nada contribuyen a demostrar que la Actora, la ciudadana MARÍA BELÉN GRATEROL DE APONTE, no tiene necesidad de uso del inmueble objeto de la disputa y con los mismos, tampoco se demuestra que ella tenga otros bienes inmuebles que pueda habitar; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la Presente Causa, la Parte Actora, ciudadana MARÍA BELÉN GRATEROL DE APONTE, con el Documento de propiedad del inmueble objeto de la Controversia y con el Contrato de Arrendamiento que acompaño a la Demanda, queda demostrado fehacientemente, que la misma tiene necesidad de usar dicho inmueble por las condiciones en que actualmente habita en un inmueble que debe ser reparado en sus tuberías de aguas negras. Y es la Razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar, la Demanda que por Desalojo por “Necesidad de Uso” interpuso la ciudadana MARÍA BELÉN GRATEROL DE APONTE, identificada en autos, en condición de propietaria y Arrendadora, asistida por el DR. MAURO RANGEL OVIOL, IPSA Nos. 56.499; de fecha 27 de Enero del 2010; contra la ciudadana: BELKIS MARINA ANGULO MENDEZ, identificada en autos, asistida por los DRS. ANDRÉS ARELLANO y JOSÉ GREGORIO VIRA, I.P.S.A. Nos 127.957 y 121.972 respectivamente, en su condición de Arrendataria de un inmueble consistente en una Casa ubicada en el Sector La Ciénaga, Pasaje 1, N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y literal b) del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción interpuesta y en consecuencia:
1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana BELKIS MARINA ANGULO MÉNDEZ, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadana MARÍA BELÉN GRATEROL DE APONTE, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, consistente en una Casa ubicada en el Sector La Ciénaga, Pasaje 1, N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupada de personas, cosas y animales. Para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses contados a partir desde el momento en que ambas Partes estén notificadas de la firmeza de la presente decisión; todo de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.2.- Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por “Tiempo Indeterminado.”
SEGUNDO: Se declara sin Lugar la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, estos es, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”; opuesta por la Parte Demandada.
TERCERO: No Se condena a la Demandada en costas dada la naturaleza social de la presente decisión.
Queda Así Establecido.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (5) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 151º de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular,

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:
La Secretaria Temporal,

ANABEL MÉNDEZ:
En la misma fecha se publicó, siendo las Doce y Treinta Meridiano (12 y 30 P.M.).
La Secretaria Temporal:
TRVB/AM/Evelin del Villar.







































LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE TRUJILLO
199° Y 151°
Visto el Expediente signado con el Nº 11.847
DEMANDANTE: ROSA ELENA BRICEÑO VIUDA DE SEGOVIA Y MARIANELA COROMOTO
SEGOVIA BRICEÑO, C.I. Nos. V- 2.625.924 Y V- 13.049.251 RESPECTIVAMENTE, REPRESENTADAS POR EL DR. JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, IPSA N° 83.856.


DEMANDADO: ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, C.I. N° V- 12.456.641,
REPRESENTADO POR SU DEFENSORA AD LITEM, DRA. CRISTIAND
MARUENÚ BRICEÑO URDANETA, I. P.S.A. N° 145.032.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE.

FECHA DE
ADMISIÓN: 06 DE OCTUBRE DEL 2009.


NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admitió Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará el Abogado en ejercicio, ciudadano: JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO, contra el ciudadano: ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, en el que alega en su Libelo de Demanda lo siguiente:

“La motivación que inspira esta acción se fundamenta en la violación contractual de carácter reiterado en el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como en la mora en el pago en el que se encuentra actualmente.

Constituye este pues Ciudadano Juez, el objeto de la pretensión.
PRIMERO: Consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131, el cual acompaño como recaudo marcado “B” que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.456.641, un contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual consta de cuatro paredes construidas de bloques, un portón que es su entrada y en su interior dos (2) galpones con techo de zinc; ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas particulares son: OMISIS
SEGUNDO: Consta igualmente en la Cláusula Tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy día (200,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
TERCERO: En el caso de que el arrendatario Ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio, de 2008, adeudando los meses de; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 incumpliendo así con lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento ni tampoco los a consignado a favor de mis representadas por ante un Tribunal competente, según consta de constancias emanadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Ciudadano Juez, de lo trascrito anteriormente podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico de conformidad con el articulo 1.579 del Código Civil. En la misma forma, según el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: OMISIS en consecuencia el arrendatario tenia la obligación de pagar correctamente los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, violando lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento y dando lugar al arrendador a ejercer la acción de resolución de contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo.
PETITORIO
Ciudadano, Juez, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representadas, a demandar como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO, a el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, para que convenga , o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre el y mis representadas suficientemente detallado en el presente libelo y cuyo objeto lo constituyó el inmueble antes señalado, específicamente por haber violado la Cláusula Tercera del citado contrato de Arrendamiento y para que en consecuencia una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
CUANTIA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCION
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la presente hacino en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), el equivalente a unidades Tributarias en la cantidad de OCHENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO unidades Tributarias (81.45 U.T) monto este que se contrae la falta de pago de los meses insolutos desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 cuyo canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales.
CUARTO: El fundamento legal de la acción resolutoria que se intenta por medio del presente escrito se halla en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos, 1.159, 1592 y 1167 del Código Civil vigente.” (Folios 40 al 41).
” (Folios 1 y 2).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigan los recaudos de citación del ciudadano: ANTONIO ASCANIO TASASCIO CESTARI, por cuanto trato de ubicar al ciudadano a citar en la dirección indicada en la Compulsa y el inmueble siempre estaba cerrado. (Folios 47 al 43 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita la citación Cartelaría de la Parte Demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de Noviembre del 2009, en donde posteriormente la Parte Actora en fecha 23 de Noviembre del 2009, consigna los ejemplares de los diarios donde salió publicados los Carteles de Citación, y en fecha 01 de Diciembre del 2009, la Secretaria del Tribunal mediante nota de Secretaria dejó constancia que fijó el Cartel de Citación y que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 61 del expediente).
Por auto de fecha 13 de Enero del 2010, el Tribunal deja constancia que finalizó el lapso establecido para darse por citado la Parte Demandada, esta no se hizo presente a la Sede del Tribunal a darse por citado y en la presente causa, y el Tribunal así lo hizo constar; posteriormente por auto de fecha 08 de Febrero del 2010, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial Ad Litem a la Parte Demandada, recayendo la designación en la persona de la Abogada, CRISTIAND MARUENÚ BRICEÑO URDANETA, a quien se le notificó de su designación en fecha 19 de Febrero del 2010, procediendo aceptar el cargo y a juramentarse del mismo en fecha 22 de Febrero del 2010, y a quien el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Marzo del 2010, procedió a citarla personalmente. (Folio 62 al 74 del expediente).
Mediante Nota de Secretaria de fecha 10 de Marzo del 2010, la Defensor Judicial Ad Litem actuando en nombre de la Parte Demandada, ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, procede a consignar Escrito de Contestación de la Demanda, alegando lo siguiente:

“Yo, CRISTIAND MARUENU BRICEÑO URDANETA, omissis.. en mi carácter de defensora ad litem del ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis…
Rechazó y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos, en consecuencia no subsumibles los mismos en el supuesto de hecho de las normas jurídicas invocadas.
Rechazo que mi defendido se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y de enero a septiembre de 2009, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
Por último, rechazo la presente pretensión resolutoria en contra de mi defendido y solicito al Tribunal declare sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas para las accionantes.” (Folio 75)

Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su Petitorio, en su condición de Propietaria y Arrendadora acude a este Tribunal para: “…demandar como formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a el Ciudadano ANTONIO ASCANIO TERASCIO CESTARI ya identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento… una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes….” (Folio 41 y su Vto.) “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos,…” (Folio 75.).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo establecido en el Contrato de Arrendamiento acerca del plazo del mismo. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO MANIFESTADO PORE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO
Ahora bien, lo manifestado por la Demandante en su Demanda en torno al plazo del arrendamiento, es lo siguiente:
“…Consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Valera…del Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131…..que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis, él en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble…ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…
….podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico…” (Folio 49 y Vto., y Folio 41.

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO
AL PLAZO

Lo que la Parte Demandada manifiesta en torno al Plazo de la Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos,…” (Folio 75).
3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACERCA DEL PLAZO

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda primigenia, entre otros, acompañó un Copia de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, bajo el N° 74 del Tomo 131; en cuya Cláusula Segunda está estipulado el Plazo del Arrendamiento el cual establece lo siguiente:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato de DOS (2) AÑOS, contados a partir desde el día primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), hasta el día primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007), pudiendo ser prorrogado por igual término, a menos que una de las partes notifique a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento su voluntad de no querer prorrogarlo, y de dar por extinguido el presente contrato.”- (Vto., al Folio 8).

3.4.-ANALISIS E INTERPRETACION DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que arrendó al ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, de Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al decir en su Demanda lo siguiente:
“…Consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Valera…del Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131…..que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis, él en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble…ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…
….podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico…” (Folio 49 y Vto., y Folio 41.

2.- Que la Parte Demandada, solo manifiesta, en su Contestación a la Demanda lo siguiente:

“Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos,…” (Folio 75).

3.- Que el Plazo de la Relación Arrendaticia está establecido en la Cláusula Segunda del contrato que estipula lo siguiente:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato de DOS (2) AÑOS, contados a partir desde el día primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), hasta el día primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007), pudiendo ser prorrogado por igual término, a menos que una de las partes notifique a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento su voluntad de no querer prorrogarlo, y de dar por extinguido el presente contrato.”- (Vto., al Folio 8).

4.- Que las Partes realmente no indican que tipo de “Plazo” las vinculan en la Relación Arrendaticia; dejando que sea el Contrato de Arrendamiento el que indique el Plazo.

5.- Que el Contrato de Arrendamiento establece un Plazo de 2 años desde el día 1-10-2005 al 1-10-2007, con posibilidad de prorrogarse por igual período a menos que una de las Partes con 30 días de anticipación, manifestara a la otra su voluntad de no prorrogar. Y en consecuencia, la Relación Arrendaticia, es a “Tiempo Determinada”

6.- Que llegado el día 10 de Octubre del 2007, por cuanto ninguna de las Partes le manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar, por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento se prorrogó hasta el día 10 de Octubre del 2009. Y que llegado el día 10 de Octubre del 2009, igualmente se prorrogó de nuevo hasta el día 10 de Octubre del 2011,, prórroga ésta que está en plena vigencia.

7.- Que la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble por plazo de 4 años, 5 meses y 29 días, para el momento en que se dicta la presente sentencia.

8.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el contrato, estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

9.- Que la Relación Arrendaticia continúa a “Tiempo Determinado”.
Ahora bien, de los numerales anteriormente expuestos, se evidencia que se está ante una Relación Arrendaticia por “Tiempo Determinada” surgida de un Contrato de Arrendamiento Escrito.-. Así se establece.
Ahora bien, la Doctrina ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado, es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….”(CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinaríos. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa es “a “Tiempo Determinado”, por lo tanto la “Acción” a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como la interpuso la Parte Actora en su Demanda, al decir textualmente lo siguiente:

“…demandar como formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a el Ciudadano ANTONIO ASCANIO TERASCIO CESTARI ya identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento… una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes….” (Folio 41 y su Vto.) ” (Vto., al folio 1 y folio 2).

En consecuencia, la Acción a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”. Así se establece.
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
En síntesis, la parte Actora manifiesta en su Libelo de Demanda lo siguiente:

“La motivación que inspira esta acción se fundamenta en la violación contractual de carácter reiterado en el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como en la mora en el pago en el que se encuentra actualmente.
Constituye este pues Ciudadano Juez, el objeto de la pretensión.
PRIMERO: Consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131, el cual acompaño como recaudo marcado “B” que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.456.641, un contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual consta de cuatro paredes construidas de bloques, un portón que es su entrada y en su interior dos (2) galpones con techo de zinc; ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas particulares son: OMISIS
SEGUNDO: Consta igualmente en la Cláusula Tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy día (200,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
TERCERO: En el caso de que el arrendatario Ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio, de 2008, adeudando los meses de; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 incumpliendo así con lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento ni tampoco los a consignado a favor de mis representadas por ante un Tribunal competente, según consta de constancias emanadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Ciudadano Juez, de lo trascrito anteriormente podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico de conformidad con el articulo 1.579 del Código Civil. En la misma forma, según el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: OMISIS en consecuencia el arrendatario tenia la obligación de pagar correctamente los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, violando lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento y dando lugar al arrendador a ejercer la acción de resolución de contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo.
PETITORIO
Ciudadano, Juez, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representadas, a demandar como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO, a el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI ya identificado para que convenga , o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre el y mis representadas suficientemente detallado en el presente libelo y cuyo objeto lo constituyó el inmueble antes señalado, específicamente por haber violado la Cláusula Tercera del citado contrato de Arrendamiento y para que en consecuencia una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
CUANTIA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCION
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la presente hacino en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), el equivalente a unidades Tributarias en la cantidad de OCHENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO unidades Tributarias (81.45 U.T) monto este que se contrae la falta de pago de los meses insolutos desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 cuyo canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales.
CUARTO: El fundamento legal de la acción resolutoria que se intenta por medio del presente escrito se halla en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos, 1.159, 1592 y 1167 del Código Civil vigente.” (Folios 40 al 41).
” (Folios 1 y 2).

El Tribunal deja constar que la Parte Actora con su Demanda Primigenia produce los siguientes Instrumentos:

1.- Copia de Instrumento Poder que otorga la Actora al Dr. JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 16 de Septiembre del 2005, bajo el N° 22 del Tomo 122.Folio 3 al 6.-.

2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito por ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA SEGOVIA BRICEÑO, con carácter de Arrendadoras, y la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO, en carácter de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131. Folios 7 al 11.

4.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Folios 12 al 25 y del 26 al 27.


4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, manifestó lo siguiente:
“Yo, CRISTIAND MARUENU BRICEÑO URDANETA, omissis.. en mi carácter de defensora ad litem del ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis…
Rechazó y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos, en consecuencia no subsumibles los mismos en el supuesto de hecho de las normas jurídicas invocadas.
Rechazo que mi defendido se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y de enero a septiembre de 2009, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
Por último, rechazo la presente pretensión resolutoria en contra de mi defendido y solicito al Tribunal declare sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas para las accionantes.” (Folio 75)
El Tribunal deja constar que la Parte Demandada junto con su Contestación a la Demanda, no produce ninguna clase de Instrumentos:
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 77 del expediente; las siguientes:
ÚNICO: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La Parte Demandada Promueve el Mérito Favorable de los Autos en cuanto la favorezcan.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Así mismo la Parte Demandada, Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 79 las siguientes:
PRIMERO: PROMUEVE Y HACE VALER EL MÉRITO DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:
La Parte Actora Promueve y hace valer el Valor y el Mérito de los siguientes Documentos:

1..- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA SEGOVIA BRICEÑO, con carácter de Arrendadoras, y la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO, en carácter de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado 4n la Av. Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131. Folios 7 al 11.
Con el objeto de probar la Relación Arrendaticia sobre el inmueble.
2.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas 19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Folios 12 al 25 y del 26 al 27.
Con el fin de probar que el Demandado para el momento en que se interpuso la Demandada se encontraba insolvente.

SEGUNDO: LA PRUEBA DE LACONFESIÓN FICTA:

La Parte Actora Promueve la Prueba de la Confesión en que supuestamente incurre las Parte Demandada por cuanto nada probó en el Lapso Probatorio.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.
SÉXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas, así:

7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La Parte Demandada Promueve el Mérito Favorable de los Autos en cuanto la favorezcan. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, el Promover Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los Autos, Actas y Actos sin indicar cuál de ellos le favorece, debe ser desechada; por lo que este Tribunal desecha esa forma de Promover el Mérito Favorable de los Autos por no indicar cuál de ellos le favorece expresamente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.2.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas de la Demandante, así:

PRIMERO: PROMUEVE Y HACE VALER EL MÉRITO DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:

La Parte Actora Promueve y hace valer el Valor y el Mérito de los siguientes Documentos:

1..- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA SEGOVIA BRICEÑO, con carácter de Arrendadoras, y la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO, en carácter de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado 4n la Av. Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131. Folios 7 al 11.
Ya este Tribunal en el Particular Tercero de esta Motiva, en especial en el Punto 3.4 de la misma, señaló que el Contrato de Arrendamiento es demostrativo de la Relación Arrendaticia existente entre las Partes; y que además, el mismo demuestra la presencia entre la Partes de un Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinada”. Por lo que este Tribunal al no ser impugnada la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento que se acompaña, por lo tanto, el mismo ha quedado fidedigno y se Valora y se Aprecia como Plena Prueba de la Relación Arrendaticia existente entre las Partes a “Tiempo Determinada”; todo de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
2.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Folios 12 al 25 y del 26 al 27.
La Parte Actora Promueve Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Ahora bien, estas Constancias Inquilinarías demuestran fehacientemente que la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, para el momento en que se interpuso la presente Demanda, en fecha 2 de Octubre del 2009, folio 39, no había efectuado Consignaciones Inquilinarías a favor de la Actora, las ciudadanas ROSA ELENA BRICEÑO Viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO; y al ser adminiculadas al hecho de que la Parte Demandada manifestó en la Demanda que no adeuda Cánones de Arrendamiento a la Parte Actora y al hecho mismo que nada Probó la misma, como se demuestra del examen de las Pruebas Promovidas por la misma; le demuestran a este Tribunal el “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Demandada en relación a los Cánones de Arrendamientos correspondientes a las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2009; por lo que se Valora y se Aprecian las Constancias Inquilinarías como Plena Prueba de ese hecho a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con tal Probanza ha quedado demostrado el “Estado de Insolvencia” del Demandado, ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI en las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2009; para un total de 16 Mensualidades a razón de BsF. 280,°° para un total, de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 4.480,°°). Y es la razón por lo que la Demanda debe Declararse con Lugar. Así se resuelve.
No se analizan el resto de la Pruebas Promovidas, por no tener sentido ni propósito. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y entrega de Inmueble interpusieron las ciudadana ROSA ELENA BRICEÑO Viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO, identificadas en autos, en condición de propietarias y Arrendadoras, representadas en este acto por el DR. JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, IPSA Nos. 83.856; en fecha 2 de Octubre del 2009, con Reforma el 6-10-2009; contra el ciudadano: ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, identificado en autos, representado por su Defensora ad litem, DR. CRISTIAND MARUENÚ BRICEÑO URDANETA, I.P.S.A. No. 145.032, en su condición de Arrendatario de un inmueble constituido por un Lote de terreno y en el que existe una construcción de cuatro paredes, un portón y en su interior dos Galpones con techos de zinc ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Simancas y Horacio Gaspari; SUR: con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: con terrenos de nuestra propiedad y Zanjón El Guayabal; y OESTE: que es su frente con la Avenida Principal de Campo Alegre; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.167 del Código Civil, artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción interpuesta y en consecuencia:
1.1.- Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que habían suscrito las Partes por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131.
1.2.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadanas ROSA ELENA BRICEÑO Viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO , el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, consistente en inmueble constituido por un Lote de terreno y en el que existe una construcción de cuatro paredes, un portón y en su interior dos Galpones con techos de zinc ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuyos linderos, son los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Simancas y Horacio Gaspari; SUR: con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: con terrenos de nuestra propiedad y Zanjón El Guayabal; y OESTE: que es su frente con la Avenida Principal de Campo Alegre; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.
1.2.- Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y “Tiempo Determinado.”
SEGUNDO: Se condena al Demandado en costas por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (8) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 151º de la F E D E R A C I Ó N.
El Juez Titular,

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS,
La Secretaria Temporal,

ANABEL MÉNDEZ ARAUJO.
En la misma fecha se publicó, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco Meridiano (12 y 55 M.).
La Secretaria Temporal,
TRVB/AM/Evelin del Villar.
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO

Visto: EXPEDIENTE: Nº 11.921

DEMANDANTE: JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, C.I. N°
V-3.216.650, REPRESENTADO POR LA DRA. MIRLA
COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, I.P.S.A. N° 53.982.

DEMANDADA: CIRO MATHEUS, C.I. N° V- 5.501.063, ASISTIDO POR
EL DR. ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, I.P.S.A
N° 33.195.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (CAUSAL a ARTICULO
34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

FECHA
DE ADMISIÓN: 25 DE NOVIEMBRE DEL 2009.

NARRATIVA
En fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoará el ciudadano: JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, ciudadana: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.982, contra el ciudadano: CIRO SIMÓN MATHEUS, en el que alega en su Libelo de Demanda lo siguiente:
“LIBELO DE LA DEMANDA
CAPITULO I
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Julio de 1.984 se celebró en la ciudad de Valera Estado Trujillo contrato de arrendamiento, por vía privada entre los ciudadanos JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS y el señor CIRO MATEHUS, sobre una casa para habitación familiar omissis… ubicado todo en el barrio llamado “Simón Bolívar” jurisdicción del antiguo Municipio Mercedes Díaz hoy Municipio Valera, omissis…
CAPITULO II
EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El propósito de la acción que se interpone mediante el presente escrito consiste en lograr, a través de su noble intervención, el desalojo de un inmueble propiedad de mi mandante, el cual consiste en Una casa para habitación familiar omissis… el cual se encuentra arrendado al ciudadano CIRO MATEHUS, omissis…
El motivo de dicho desalojo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 34 debido a la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2008, dicho inmueble le fue dado en arrendamiento en contrato escrito omissis… el contrato se convirtió en Un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendatario continuo ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento respectivo hasta el mes de junio de 2008, omissis… se encuentra insolvente hasta la presente fecha, razón por la cual demando el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado, omissis… así como también la indemnización de los daños y perjuicios causados correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs) por mes.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
La solicitud de desocupación que aquí se formula se fundamenta en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente, omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales razones ciudadano juez, y de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas es por lo que acudo a su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando, EL DESALOJO del inmueble omissis… arrendado al ciudadano CIRO MATEHUS, omissis… para que el demandado convenga en dicho desalojo o caso contrario sea condenado a ello en Sentencia Definitiva, ordenándosele la devolución inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió en arrendamiento. Pido al tribunal sea también condenada la demandada en el pago de costas y costos del proceso.
A los efectos de la cuantía de la presente acción, indico la misma en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.950,00Bs), equivalente a Noventa (90) unidades tributarias.”” (Folios 1 y 2 y 15 y 16).
En fecha 06 de Noviembre de 2009, por ante el Tribunal Primigenio de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Parte Demandada, CIRO SIMÓN MATHEUS, asistido por el Abogado ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al Abogado Asistente antes mencionado, y el Juez Titular del Tribunal Primigenio procede a Inhibirse de conocer la presente causa, donde en fecha 25 de Noviembre del 2009, fue recibida y el Juez de este Tribunal procede a su avocamiento. (Folios 25 al 31 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero del 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado, Ángel Eduardo Chinchilla, en nombre de su representado procede a dar Contestación a la Demanda, alegando lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la abogada en ejercicio: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano: JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, en contra de mi representado CIRO SIMÓN MATHEUS, en el Expediente distinguido con el N° 11.921 omissis…. Paso a OPONER al demandante las CUESTIONES PREVIAS siguientes y a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, de la siguiente manera:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con el Numeral SEXTO (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral QUINTO (5°) del Artículo 340 ejusdem, le opongo al demandante, el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, pues en el mismo no se cumplió con los requisitos intrínsecos del mismo, al igual que los Numerales SEPTIMO (7°) y OCTAVA (8°) del precitado artículo procedimental 346 a saber:

NUMERAL QUINTO DEL ARTÍCULO 340: omissis…

CON RELACIÓN A LOS NUMERALES 7° Y 8° DEL ART. 346 DEL CPC DEBO SEÑALAR LO SIGUIENTE:

NUMERAL 7°: Omissis… En acuerdo voluntario y amistoso celebrado en ACTA COMPROMISO DE OFERTA DE VENTA por ante la prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo. Se llegó al acuerdo que el propietario del inmueble vendería la casa a mi representado, previo un avalúo del inmueble objeto de la presente acción, omissis… lo que una vez realizado y presentado al ofertante el propietario del inmueble ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, se negó a cumplir con el acuerdo firmado por ante dicha prefectura y a recibir el valor de la vivienda.

NUMERAL 8°: Omissis… en este sentido cursa por ante los Tribunales Competentes, causa Cumplimiento de Acuerdo entre los contratantes sobre el Inmueble (Vivienda Arrendada) omissis…
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la demanda instaurada por el Ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, por cuanto es falso que mi representado haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento omissis… pues al no ser ciertos los hechos narrados, no puede ampararse en la normativa legal invocada en su libelo de demanda, razones que serán demostradas en el lapso probatorio.
Igualmente, rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, en lo referente a que mi representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento omissis… hecho este que le resulta dificultoso a mi representado demostrar documentalmente por cuanto el arrendador nunca le he hecho entrega de los respectivos comprobantes de cancelación, omissis… todo debido a la amistad y confianza que siempre se ha mantenido con el propietario del inmueble y últimamente después de haberse realizado la promesa de venta por ante la prefectura se quedó que el arrendatario utilizaría el monto del arrendamiento en realizar unos arreglos que el inmueble necesitaba, pues el mismo se encontraba en malas condiciones y necesitaba del arreglo para el avalúo omissis… pero ahora el propietario ha cambiado de parecer y quiere desalojarlo para venderlo a otra persona incumpliendo con la promesa de venta omissis…
Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, que mi representado tenga que cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios por la supuesta falta de pago de los alquileres, por cuanto como se dijo anteriormente ese fue el acuerdo a que llegaron las partes después de la oferta celebrada por ante la prefectura.
Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la normativa invocada por el libelista en su escrito de demanda, así como rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la estimación de la demanda que en CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4950,00) ha señalado la parte actora en su escrito libelar; oponiéndose a la vez, a la solicitud de entrega del inmueble de manera intempestiva, violentándose a mi representado el derecho al Retracto Legal que le concede la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Omissis… pidiendo al honorable Tribunal tomar en cuenta para la definitiva los aspectos expuestos y DECLARAR CON LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN omissis… “ (Folios 35 al 38).
Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Propietario y Arrendador acude a este Tribunal a “…demandar como en efecto demando, EL DESALOJO del inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar de Valera, Estado Trujillo, arrendada al ciudadano CIRO MATEHUS…. ” (Folio 2). “Acción” que fundamenta el Actor en el literal “a” del artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la demanda instaurada por el ciudadano: JOSE AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, por cuanto es falso que mi representado haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble que ha venido ocupando como arrendatario desde hace veintiséis (26) años aproximadamente, y menos aún, que se mantenga atrasado en el pago del arrendamiento,… ” (Folio 36).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo estatuido en el respectivo Contrato de Arrendamiento en torno al plazo del mismo. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO

Ahora bien, lo manifestado por la Demandante en su Demanda en torno al plazo del arrendamiento, es lo siguiente:

“…,dicho inmueble le fue dado en arrendamiento escrito, como consta de Contrato privado celebrado en fecha 01 de Julio de 1.984 hasta el 01 de diciembre de 1.984, el cual acompaño al presente escrito, marcado con la letra “B”, fecha esta en que el contrato se convirtió en Un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento respectivo… ” (Vto., al Folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA DEMANDADA EN TORNO AL PLAZO
Lo manifestado por la Parte Demandada en torno al plazo del arrendamiento al momento de dar Contestación a la Demanda, es lo siguiente:

“Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la demanda instaurada por el ciudadano: JOSE AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, por cuanto es falso que mi representado haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble que ha venido ocupando como arrendatario desde hace veintiséis (26) años aproximadamente, y menos aún, que se mantenga atrasado en el pago del arrendamiento,… ” (Folio 36).
3.3.- LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.
La Parte Demandante, junto con su Libelo de Demanda, acompañó entre otros Instrumentos, Un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, rubricado por JOSÉ AUNARIO COLMENARES, en condición de Propietario y Arrendador, y el ciudadano CIRO MATHEUS, en condición de Arrendatario; en cuya Cláusula N° 2) está estipulado el plazo del contrato al señalar textualmente lo siguiente:

“2) El presente contrato es de 6 meses a partir del 1-7-84. hasta 1-12-84. los cuales son depositados por ciro Matehus.” (Folio 10).

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, este Tribunal interpreta e infiere lo siguiente:

1.- Que la Parte Demandante manifiesta en su Demanda que, celebró un Contrato de Arrendamiento por vía privada con el ciudadano CIRO MATHEUS, que luego se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” al decir en su Demanda lo siguiente:
“…,dicho inmueble le fue dado en arrendamiento escrito, como consta de Contrato privado celebrado en fecha 01 de Julio de 1.984 hasta el 01 de diciembre de 1.984, el cual acompaño al presente escrito, marcado con la letra “B”, fecha esta en que el contrato se convirtió en Un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento respectivo… ” (Vto., al Folio 1).
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento era a “Tiempo Determinado”, prorrogable, pero vencido el mismo posteriormente se convirtió en a “Tiempo Indeterminado”, por seguir el Arrendatario cancelando los cánones de arrendamientos y ocupando el inmueble.
3.- Que la Parte Demandada, manifiesta que tiene ocupando el inmueble arrendado por más de 26 años y en torno al plazo sólo dice lo siguiente:; al decir textualmente en su Escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
“Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la demanda instaurada por el ciudadano: JOSE AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, por cuanto es falso que mi representado haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble que ha venido ocupando como arrendatario desde hace veintiséis (26) años aproximadamente, y menos aún, que se mantenga atrasado en el pago del arrendamiento,… ” (Folio 36).
4. Que el plazo de la Relación Arrendaticia está establecido en la Cláusula N° 2 del Contrato de Arrendamiento, al establecer lo siguiente:
“2) El presente contrato es de 6 meses a partir del 1-7-84. hasta 1-12-84. los cuales son depositados por Ciro Matehus.” (Folio 10).
6.- Que el Contrato de Arrendamiento inicialmente era por 6 meses y se inició el día 1 de Julio de 1984 al día 1 de Diciembre de 1984. Y por lo tanto la Relación Arrendaticia originalmente era a “Tiempo Determinada”.
7.- Que llegado el día 1° de Diciembre de 1984, el Arrendatario, ciudadano CIRO MATHEUS, continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS; y la Relación Arrendaticia se convirtió en a “Tiempo Indeterminada”, por efecto de lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil.

8.- Que para el momento en que se celebró el Contrato de Arrendamiento, no estaba vigente la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9.- Que el Arrendatario tiene ocupando el inmueble por un Plazo de 25 años, 9 meses y 11 días.
10.- Que la Relación Arrendaticia continúa a “Tiempo Indeterminada”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la Relación que vincula a las Partes, es a través de una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminada”. Así se establece.
La Doctrina ha indicado que un Contrato de arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaría. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”

Si la Relación Arrendaticia en la presente Causa, es a “Tiempo Indeterminada”, por lo tanto la Acción” a interponer es la de Desalojo” como la interpuso la actora al decir en su Demanda lo siguiente:

“…demandar como en efecto demando, EL DESALOJO del inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar de Valera, Estado Trujillo, arrendada al ciudadano CIRO MATEHUS…. ” (Folio 2).
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
La Parte Actora en síntesis, manifiesta en su Demanda lo siguiente:

“LIBELO DE LA DEMANDA
CAPITULO I
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Julio de 1.984 se celebró en la ciudad de Valera Estado Trujillo contrato de arrendamiento, por vía privada entre los ciudadanos JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS y el señor CIRO MATEHUS, sobre una casa para habitación familiar omissis… ubicado todo en el barrio llamado “Simón Bolívar” jurisdicción del antiguo Municipio Mercedes Díaz hoy Municipio Valera, omissis…
CAPITULO II
EL OBJETO DE LA PRETENCIÓN
El propósito de la acción que se interpone mediante el presente escrito consiste en lograr, a través de su noble intervención, el desalojo de un inmueble propiedad de mi mandante, el cual consiste en Una casa para habitación familiar omissis… el cual se encuentra arrendado al ciudadano CIRO MATEHUS, omissis…
El motivo de dicho desalojo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 34 debido a la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2008, dicho inmueble le fue dado en arrendamiento en contrato escrito omissis… el contrato se convirtió en Un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendatario continuo ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento respectivo hasta el mes de junio de 2008, omissis… se encuentra insolvente hasta la presente fecha, razón por la cual demando el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado, omissis… así como también la indemnización de los daños y perjuicios causados correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs) por mes.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
La solicitud de desocupación que aquí se formula se fundamenta en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente, omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales razones ciudadano juez, y de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas es por lo que acudo a su competente autoridad a los efectos de demandar como en efecto demando, EL DESALOJO del inmueble omissis… arrendada al ciudadano CIRO MATEHUS, omissis… para que el demandado convenga en dicho desalojo o caso contrario sea condenado a ello en Sentencia Definitiva, ordenándosele la devolución inmediata de dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió en arrendamiento. Pido al tribunal sea también condenada la demandada en el pago de costas y costos del proceso.
A los efectos de la cuantía de la presente acción, indico la misma en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.950,00Bs), equivalente a Noventa (90) unidades tributarias.”” (Folios 1 y 2 y 15 y 16).

El Tribunal deja constar que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompaña los siguientes Instrumentos:
1.- Original de Instrumento Poder que otorga el ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, a la DRA. MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo del Estado Trujillo, con fecha 15 de Septiembre del 2008, bajo el N° 7 del Tomo 45. Folios 3 al 5.
2.- Copia de cédula de identidad del Actor. F. 6.
3.- Original del Documento mediante el cual el Actor adquiere el inmueble objeto de la Controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha30 de Julio de 1982, bajo el N° 115 del Tomo 27. Folio 9.
2.- Original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, supuestamente entre el ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, en condición de Arrendador; y el ciudadano CIRO MATHUS, en condición de Arrendatario. F.10

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En resumen, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la abogada en ejercicio: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano: JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, en contra de mi representado CIRO SIMÓN MATHEUS, en el Expediente distinguido con el N° 11.921 omissis…. Paso a OPONER al demandante las CUESTIONES PREVIAS siguientes y a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, de la siguiente manera:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con el Numeral SEXTO (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral QUINTO (5°) del Artículo 340 ejusdem, le opongo al demandante, el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, pues en el mismo no se cumplió con los requisitos intrínsecos del mismo, al igual que los Numerales SEPTIMA (7°) y OCTAVA (8°) del precitado artículo procedimental 346 a saber:

NUMERAL QUINTO DEL ARTÍCULO 340: omissis…

CON RELACIÓN A LOS NUMERALES 7° Y 8° DEL ART. 346 DEL CPC DEBO SEÑALAR LO SIGUIENTE:

NUMERAL 7°: Omissis… En acuerdo voluntario y amistoso celebrado en ACTA COMPROMISO DE OFERTA DE VENTA por ante la prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo. Se llegó al acuerdo que el propietario del inmueble vendería la casa a mi representado, previo un avalúo del inmueble objeto de la presente acción, omissis… lo que una vez realizado y presentado al ofertante el propietario del inmueble ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, se negó a cumplir con el acuerdo firmado por ante dicha prefectura y a recibir el valor de la vivienda.

NUMERAL 8°: Omissis… en este sentido cursa por ante los Tribunales Competentes, causa Cumplimiento de Acuerdo entre los contratantes sobre el Inmueble (Vivienda Arrendada) omissis…
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la demanda instaurada por el Ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, por cuanto es falso que mi representado haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento omissis… pues al no ser ciertos los hechos narrados, no puede ampararse en la normativa legal invocada en su libelo de demanda, razones que serán demostradas en el lapso probatorio.
Igualmente, rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, en lo referente a que mi representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento omissis… hecho este que le resulta dificultoso a mi representado demostrar documentalmente por cuanto el arrendador nunca le he hecho entrega de los respectivos comprobantes de cancelación, omissis… todo debido a la amistad y confianza que siempre se ha mantenido con el propietario del inmueble y últimamente después de haberse realizado la promesa de venta por ante la prefectura se quedo que el arrendatario utilizaría el monto del arrendamiento en realizar unos arreglos que el inmueble necesitaba, pues el mismo se encontraba en malas condiciones y necesitaba del arreglo para el avalúo omissis… pero ahora el propietario ha cambiado de parecer y quiere desalojarlo para venderlo a otra persona incumpliendo con la promesa de venta omissis…
Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, que mi representado tenga que cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios por la supuesta falta de pago de los alquileres, por cuanto como se dijo anteriormente ese fue el acuerdo a que llegaron las partes después de la oferta celebrada por ante la prefectura.
Rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la normativa invocada por el libelista en su escrito de demanda, así como rechazo, niego, contradigo y opongo a todo evento, la estimación de la demanda que en CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4950,00) ha señalado la parte actora en su escrito libelar; oponiéndose a la vez, a la solicitud de entrega del inmueble de manera intempestiva, violentándose a mi representado el derecho al Retracto Legal que le concede la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Omissis… pidiendo al honorable Tribunal tomar en cuenta para la definitiva los aspectos expuestos y DECLARAR CON LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN omissis… “ (Folios 35 al 38).

El Tribunal deja constar que la Parte Demandada con su Contestación a la Demanda produce los siguientes Instrumentos:

1.- Copia fotostática de Acta Compromiso, suscrita por las Partes en la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Mayo del año en curso. F. 39.

2.- Original de Informe de Avalúo sobre el inmueble objeto de la Causa, suscrito por LUIS E. QUINTERO, de fecha 2-7-2008. Folios 40 al 48.

3.- Informe Original de Registro de Censo, sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble, realizado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias de la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo. Folios 49 al 51.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada Promovió Pruebas tal como se evidencia a los Folios 62 y 63 al 64, las siguientes:
PRIMERO: HACE VALER LAS PROBANZAS QUE SE ACOMPAÑÓ CON LA CONTESTACIÖN A LA DEMANDA:
La Parte Demandada hace valer las Pruebas que se acompañó con la Demanda, en especial el “Acuerdo Voluntario” que suscribieron las Partes para dar en venta el inmueble al Arrendatario y que corre al folio 39.
SEGUNDO: VALOR Y MËRITO DE:
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito de los Autos y Actas en que los Beneficien.
TERCERO: DOCUMENTALES.
La Parte Demandada Promueve los siguientes Instrumentales:
1.- Copia de tres Planillas de Depósitos Bancarios, a favor del ciudadano JOSÉ A. COLMENARES VILLEGAS, a la cuenta N° 010201039920103772831 al Banco de Venezuela; por la cantidad, de: 2 por Bs. 300,°° y uno, por Bs. 100,°°. Folio 65.
Con el fin de demostrar la solvencia en el pago de los Cánones de Arrendamientos.
2.- Original de un Recibo de Cancelación por trabajos realizados al Sr. CIRO MATHEUS, por Bs F. 1.350,°°, expedido por el ciudadano LUUIS ENRIQUE PACHECO:, de fecha 25 de Abril del 2009. Folio 66.
Con el fin de demostrar arreglos efectuados al inmueble arrendado.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que requiera a las Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que se informe y remita a este Tribunal Oferta de Venta acordada voluntariamente entre las Partes. (PRUEBA ESTA QUE EL TRIBUNAL NO ADMITIÓ ASEGÚN AUTO, DE FECHA 26-1-2010, Folio 69)
QUINTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble para dejar constancia, de: 1) Ubicación del mismo. 2) De los bienes que se encuentran en su interior. 3) De las condiciones de higiene y de habitabilidad del mismo. 4) Si se encuentra habitado y si mantiene los servicios públicos. 5) Si se encuentran funcionando las cerraduras del mismo. (PRUEBA ESTA QUE EL TRIBUNAL NO ADMITIÓ SEGÚN AUTO, DE FECHA 26-1-2010, Folio 69., PERO QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL ORDENÓ EFECTUAR).
SEXTO: PRUEBA TESTIFICAL:
La Parte Demandada Promueve las testifícales de los ciudadanos BEATRIZ ARIANA RANGEL PULIDO y YELVEILLY ANDREINA BENITEZ URBINA.
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 74 del expediente; las siguientes:
PRIMERO: PROMUEVE EL MËRITO DE DOCUMENTALES:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito Probatorio, de:
1.- Del Contrato de Arrendamiento que acompañó con la Demanda.
2.- Del Instrumento mediante el cual el Actor obtuvo el inmueble objeto de la Controversia.
3.- De las Planillas de Depósitos Bancarios producidas por la Parte Demandada; ya que los mismos son de fecha Julio del 2008 y desde esa fecha está insolvente.
En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.
SÉXTO
SOBRE LA CUANTIA
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.”
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, la Parte Actora en su Demanda dijo sobre la Cuantía lo siguiente:

“A los efectos de la cuantía de la presente acción, indico la misma en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.950,°°), equivalente a Noventa (90) Unidades Tributarias. (Folio 16).”

Razón por lo que la Parte Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda impugnó dicha cuantía al manifestar lo siguiente:

“…rechazo, niego y contradigo me opongo a todo evento, la estimación de la demanda que en CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,°°) ha señalado la Parte actora…..” (Vto., al Folio 36).

La parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…omissis…”Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Como se puede observar de la lectura de la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” el valor de la Demanda se determinará acumulando las pensiones de un (1) año. Y ya en el Capítulo Tercero Punto Cuatro de esta Motiva, este Tribunal ya decidió que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

Ahora bien la Parte Actora en su Libelo de Demandada manifiesta lo siguiente:

“…correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados desde el mes de Julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00Bs) por mes .” (Vto., al Folio 1).
Por su parte el Demandado entre las Planillas de Depósitos de Pagos de Cánones de Arrendamientos, produjo la Planilla N° 103527689, que corre al folio 65, para cancelar la mensualidad del mes de Junio del 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs . 100,°°): demostrándose así, que ambas Partes están contestes que, el Canon de Arrendamientos es la cantidad, de CIEN BOLÍVARES (BsF. 100,°°), mensuales. Así se establece.
Por lo que sumando 12 mensualidades a razón de Bs. F. 100,°° cada una, como lo ordena el artículo 36 ejusdem; nos da un total de: 100, °° Bs. F. X 12 Mensualidades es igual a = 1.200,°° Bs. F.
Por lo que este Tribunal fija el valor de la estimación de la Demanda, en la cantidad, de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°), y así mismo el Tribunal se declara Competente para conocer la presente Causa por la Cuantía. Así se decide.
SÉPTIMO
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Ahora bien, la parte Demandada en su Contestación a la Demanda, le opone a la Demanda las Cuestiones Previas contenidas en los Literales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA N° 6 DEL ARTICULO 346 EN RELACIÓN AL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 340 DEL C.P.C
Señala la Parte Demandada que: “El demandante en su libelo de demanda hace una relación muy escueta de la RELACIÖN DE LOS HECHOS, haciendo una invocación, en parte equivocada…”(Vto., al Folio35). Razón por lo que opone la cuestión Previa contenida en numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, estos es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Art. 340…”, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho…”
Ahora bien, este Tribunal al efectuar una revisión minuciosa del Libelo de la Demanda, se consigue que la Parte Actora, la estructura de su Demanda la divide en 4 Capítulos, así: CAPÍTULO I, denominado DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. CAPITULO II, denominado EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. CAPITULO III, denominado FUNDAMENTO DEL DERECHO y CAPITULO IV, denominado PETITORIO; y en los cuales la Parte Actora discrimina y detalla paso por paso el objeto de la Demanda, los hechos, el fundamento de derecho y en el Petitorio, una sucinta “Pertinentes Conclusiones”; razón por lo que la Cuestión Previa opuesta, esto es: la contenida en numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, estos es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Art. 340…”, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho…” Debe Declararse sin Lugar. Así se establece.
LAS Nº 7° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
LA N° 7 DEL 346 DEL C.P.C.
Señala la Parte Demandada que: “En acuerdo voluntario y amistoso en ACTA COMPROMISO DE OFERTA DE VENTA por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, se llegó al acuerdo que el propietario del inmueble vendería la casa a mi representado, previo un avalúo del inmueble…. ”(Vto., al Folio35). Razón por lo que opone la cuestión Previa contenida en numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estos es: “La existencia de una condición o plazo pendiente.” Para ello trae a los autos una copia fotostática simple de dicha Acta Compromiso y está agregada al folio 39.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye la “Institución de la Preferencia Ofertiva”, mediante la cual el Arrendatario que posea más de 2 años en el inmueble arrendado y estuviere solvente con sus obligaciones, tiene Derecho” a que se le oferte el inmueble, antes que otros terceros. Pero se da el caso, que en fecha 25 de Enero del 2010 y cuya acta que se efectuó al efecto corre al folio 61, se celebró ante este Despacho y en presencia del Juez que suscribe, un Acto Conciliatorio a los fines de buscar un acuerdo que le pusiere fin a la Controversia y no se llegó a ningún acuerdo, acordándose continuar con la Causa. Pero además al efectuar un examen de del Acta Compromiso, se consigue que la mismo no constituye una “Preferencia Ofertiva” ni un “Contrato de Opción a Compra Venta” que obligue a vender su propiedad al Actor; por lo que la misma se desecha y no se le da valor alguno, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y es la razón por lo que la Cuestión Previa contenida en numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La existencia de una condición o plazo pendiente”, debe Declararse sin Lugar. Así se dispone.
LA N° 8° DEL 346 DEL C.P.C.
Por otra parte, sostiene la Parte Demandada, que: “en este sentido cursa por ante los Tribunales Competentes, causa Cumplimiento de Acuerdo entre los contratantes sobre el inmueble (Vivienda arrendada), objeto de la presente demanda, entre el ciudadano JOSE AUNARIO COLMENARES VILLEGAS y mi representado”. (Folio 36). Razón por lo que opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Pero al efectuar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que componen el presente Expediente, no se encuentra Documentación alguna que demuestre la existencia de alguna otra Causa Jurisdiccional entre las mismas Partes con ocasión del inmueble objeto de la presente Controversia. Por lo que la Cuestión Previa opuesta consistente en la del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; debe Declararse sin Lugar. Así se establece.
OCTAVO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
8.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: HACE VALER LAS PROBANZAS QUE SE ACOMPAÑÓ CON LA CONTESTACIÖN A LA DEMANDA:
La Parte Demandada hace valer las Pruebas que se acompañó con la Demanda, en especial el “Acuerdo Voluntario” que suscribieron las Partes para dar en venta el inmueble al Arrendatario y que corre al folio 39.
Ya cuanto se decidió la Cuestión Previa contenida en el Numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La existencia de una condición o plazo pendiente”; ya el Tribunal desecho el Acta Compromiso de Venta que habían acordado las Partes por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo; pero se da el caso, que en fecha 25 de Enero del 2010 y cuya acta que se efectuó al efecto corre al folio 61, se celebró ante este Despacho y en presencia del Juez que suscribe, un Acto Conciliatorio a los fines de buscar un acuerdo que le pusiere fin a la Controversia y no se llegó a ningún acuerdo, acordándose continuar con la Causa. Pero además al efectuar un examen de del Acta Compromiso, se consigue que la misma no constituye una “Preferencia Ofertiva” ni un “Contrato de Opción a Compra Venta” que obligue a vender su propiedad al Actor; por lo que la misma se desecha y no se le da valor alguno, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: VALOR Y MËRITO DE LOS AUTOS Y ACTAS.
La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito de los Autos y Actas en que los Beneficien. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha indicado el que se debe desechar el Promover el Valor y el Mérito de los Autos, Actas y Actos si la Parte no indica cuál de ellos le favorece expresamente. Por lo que se desecha esa manera de Promover el Valor y el Mérito de los Autos y Actas por parte del Demandado, puesto que no indica expresamente cual de los mismos le es favorable; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DOCUMENTALES.
La Parte Demandada Promueve los siguientes Instrumentales:
1.- Copia de tres Planillas de Depósitos Bancarios, a favor del ciudadano JOSÉ A. COLMENARES VILLEGAS, a la cuenta N° 010201039920103772831 al Banco de Venezuela; por la cantidad, de: 2 por Bs. 300,°° y uno, por Bs. 100,°°. Folio 65.
Con el fin de demostrar la solvencia en el pago de los Cánones de Arrendamientos. Ahora bien, al revisar minuciosamente las susodichas Planillas de Depósito Bancarias, se puede observar con facilidad, que las mismas corresponden a los meses de Abril y Julio del año 2008 y al ser confrontadas a lo que expresa la Parte Actora en su Demanda, de que: “…los cánones de arrendamientos insolutos o no pagados desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de julio del 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00Bs) mensuales.”(Vto., al Folion15); le evidencian a este Tribunal que el pago del mes del 22 de Julio del 2008, Planilla N° 103527689, Folio 65, fue el último pago que efectuó la Parte Demandada; por lo que se Aprecia y se Valoran tales planillas bajo el “Principio de la Comunidad de la Prueba” como demostrativo del “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Parte Demandada de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de un Recibo de Cancelación por trabajos realizados al Sr. CIRO MATHEUS, por BsF. 1.350, °°, expedido por el ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO, de fecha 25 de Abril del 2009. Folio 66.
La Parte Demandada Promueve y Produce un Recibo de naturaleza Privada, mediante el cual manifiesta que canceló trabajos efectuados al inmueble por BsF. 1.350,°°; y el mismo se encuentra rubricado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO. Ahora bien la Parte Demandada ha debido Promover la ratificación tanto del contenido como de la firma del citado ciudadano, a fin de que la Parte Actora, si lo deseaba, ejercitara su Derecho a la Defensa; pero no fue Promovido mediante la Prueba Testimonial, razón por lo que tal Instrumento se desecha y no se le da ningún tipo de Valor, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble para dejar constancia, de: 1) Ubicación del mismo. 2) De los bienes que se encuentran en su interior. 3) De las condiciones de higiene y de habitabilidad del mismo. 4) Si se encuentra habitado y si mantiene los servicios públicos. 5) Si se encuentran funcionando las cerraduras del mismo. (PRUEBA ESTA QUE EL TRIBUNAL NO ADMITIÓ SEGÚN AUTO, DE FECHA 26-1-2010, Folio 69., PERO QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL ORDENÓ EFECTUAR).
La Parte Demandada Promueve Inspección Judicial la que ordenó efectuar el Tribunal Primero de Primera Instancia de este estado; pero el Demandado no se presentó al Tribunal el día fijado para realizar la misma; razón por lo que no se efectúo dicha Inspección, como lo dejó constar el Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo del 2003 que corre al folio 109; por lo que nada debe apreciarse ni valorarse con motivo de dicha Inspección.
SEXTO: PRUEBA TESTIFICAL:
La Parte Demandada Promueve la testifical de la ciudadana YELVEILLY ANDREINA BENITEZ URBINA (F. 72-73); quien compareció e testificar por ante este Despacho en tiempo útil, hábil y temporáneo. Esta testigo, lamentablemente el Tribunal, desecha su dicho dado en que en ninguna de las respuestas que da a la preguntas formuladas, indica que la Parte Demandada está solvente en el pago; sólo se limita a manifestar que entre las Partes existía una negociación de venta sobre el inmueble; todo de conformidad con el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a que la Parte Demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los Cánones de Arrendamiento, este Tribunal a fin de ser consecuente con el “Principio de Exhastividad” establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prosigue con el examen de las Pruebas de la Parte Actora.
8.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: PROMUEVE EL MËRITO DE DOCUMENTALES:

La Parte Actor Promueve el Valor y el Mérito Probatorio, de:

1.- Del Contrato de Arrendamiento que acompañó con la Demanda.
Ya este Tribunal en el Particular Tercero de esta Motiva, señaló que dicho Contrato de Arrendamiento es de naturaleza privada y que demuestra una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminada”; y que el mismo al no haber sido desconocida su firma por parte del Demandado, en consecuencia, el mismo ha quedado reconocido y es demostrativo de esa Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminada”; todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
2.- Del Instrumento mediante el cual el Actor obtuvo el inmueble objeto de la Controversia.
La Parte Actora Promueve el Instrumento mediante el cual obtuvo la propiedad del inmueble objeto de la Controversia autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 30 de Julio de 1982, bajo el N° 115 del Tomo 27. Folio 9; y si bien es cierto que el mismo consiste en una copia fotostática simple, no fue impugnado por la Parte Demandada, por lo que el mismo ha quedado fidedigno y es demostrativo de la cualidad de propietario que detenta el Actor, ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, sobre el inmueble y se Valora y se Aprecia como demostrativo de ese hecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
3.- De las Planillas de Depósitos Bancarios producidas por la Parte Demandada; ya que los mismos son de fecha Julio del 2008 y desde esa fecha está insolvente.
Con el fin de demostrar la “Insolvencia” en el pago de los Cánones de Arrendamientos la Parte Actora Promueve las Planillas de Depósitos Bancarios y al revisar minuciosamente las susodichas Planillas de Depósito Bancarias, se puede observar con facilidad, que las mismas corresponden a los meses de Abril y Julio del año 2008 y al ser confrontadas a lo que expresa la Parte Actora en su Demanda, de que: “…los cánones de arrendamientos insolutos o no pagados desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de julio del 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00Bs) mensuales.”(Vto., al Folion15); le evidencian a este Tribunal que el pago del mes del 22 de Julio del 2008, Planilla N° 103527689, Folio 65, fue el último pago que efectuó la Parte Demandada; por lo que se Aprecia y se Valora bajo el “Principio de la Comunidad de la Prueba” como demostrativo del “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Parte Demandada de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con tal probanza ha quedado demostrado el “Estado de Insolvencia” de la Parte Demandada, ciudadano CIRO SIMÓN MATHEUS en las mensualidades que van desde los meses de Julio a Diciembre del 2008 y desde el mes de Enero al mes de Junio del 2009, para un total de 12 mensualidades a razón de Bs F. 100,°° cada uno para un total de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs F. 1.200,°°).Y es la Razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos narrados, los razonamientos y las motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y especialmente del Octavo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar, la Demanda que por Desalojo por “Falta de Pago” interpuso el ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, identificado en autos, en condición de Arrendador, representado por la por la DRA. MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, IPSA No. 53.982, en fecha 25 de Noviembre del 2009; contra el ciudadano: CIRO SIMÓN MATHEUS, identificada en autos, representado por el DR. ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, I.P.S.A. N° 33.195, en su condición de Arrendatario de un inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderada, así: FRENTE: Callejón; FONDO: Con Pedro Aponte; POR EL COSTADO DERECHO: Con Omar Nava; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Emilia de González; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y literal a) del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción interpuesta y en consecuencia:
1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano CIRO SIMÓN MATHEUS, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadano JOSÉ AUNARIO COLMENARES VILLEGAS, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, consistente en una casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderada, así FRENTE: Callejón; FONDO: Con Pedro Aponte; POR EL COSTADO DERECHO: Con Omar Nava; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Emilia de González; totalmente desocupados de personas, cosas y animales.
1.2.- Se declara en “Estado de Insolvencia” al Demandado, ciudadano CIRO SIMÓN MATHEUS en el inmueble arrendado con respecto a las mensualidades que van desde los meses de Julio a Diciembre del 2008 y desde el mes de Enero al mes de Junio del 2009, para un total de 12 mensualidades a razón de Bs F. 100,°° cada uno para un total de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.200,°°)
1.3.- Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por “Tiempo Indeterminado.”
SEGUNDO: Se condena al Demandado de manera subsidiaria a cancelarle a la Demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.200,°°,°°), por haber dejado de cancelar las mensualidades que van desde los meses de Julio a Diciembre del 2008 y desde el mes de Enero al mes de Junio del 2009, para un total de 12 mensualidades a razón de BsF. 100,°° cada uno para un total de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.200,°°).
TERCERO: Se declara sin lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la Parte Demandada consistentes en las contenidas en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se fija el Valor de la estimación de la Demanda, en la cantidad, de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°), y así mismo el Tribunal se declara Competente para conocer la presente Causa por la Cuantía.
QUINTO: Se condena a la Parte Demandada en costas por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 151º de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular,

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:

La Secretaria Temporal,

ANABEL MÉNDEZ,
En la misma fecha se publicó, siendo la Una de la tarde (1:00 P.M.).
La Secretaria Temporal,
TRVB/AM/Evelin del Villar.
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO

Visto: EXPEDIENTE: Nº 12.017.

DEMANDANTE: FELIPE JOSË VIERAS MÉNDEZ, C.I. N° V-5.493.270, ASISTIDO POR EL
DR. ALBERTO DARÍO SANDOVAL, I.P.S.A. N° 74.593.



DEMANDADA: AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, C.I. N° V-9.009.937, ASISTIDA POR
EL DR. DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. N° 30.281.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DE
INMUEBLE Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS.


FECHA
DE ADMISIÓN: 8 DE MARZO DEL 2010.


NARRATIVA

En fecha 08 de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admitió Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará el ciudadano: FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: ALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, contra la ciudadana: AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, en el que alega en su Libelo de Demanda lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de Febrero de 1995 el ciudadano FELIPE ROGER VIERAS, omissis, con la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, Observación: en el documento de Contrato de Arrendamiento, supra mencionado, se incurrió involuntariamente en un error material de trascripción en la identificación de la ciudadana arrendataria, es decir, AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, siendo este error subsanado por el mismo notario y consta en el folio de asiento del mismo documento de arrendamiento. Según la Cláusula Primera mi progenitor FELIPE ROGER VIERAS cedió en arrendamiento un inmueble de su única casa y exclusiva propiedad, omissis... Según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de Bolívares ocho mil (8.000), hoy día de Bolívares ocho (Bs.F.8), siendo progresivamente aumentado de mutuo acuerdo y consenso, conviniéndose un último canon por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (BS. 80.000) es decir, BOLIVARES OCHENTA (BS. F 80) hasta la presente fecha; consigno por el presente escrito los recibos debidamente firmados por la arrendataria de los últimos ocho (8) meses. Omissis… Cláusula segunda, la mensualidad arrendaticia debía ser pagada dentro de los primeros cinco (05) días consecutivos de cada mes, por mensualidades vencidas, quedando establecido en esta cláusula que la falta de pago de una mensualidad, daría derecho al arrendador a exigir por vía judicial la resolución se dicho contrato. Según la Cláusula Tercera el Contrato de arrendamiento tendrá una duración de 6 meses contados a partir del 15 de enero de 1995, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, mediante escrito, con un lapso mínimo de antelación de 30 días de calendario, a la fecha de expiración, estableciéndose de esta manera la expresa reconducción. Según la cláusula Décima Séptima del presente contrato, para todos los efectos y consecuencias derivados del mismo, las partes establecieron como Domicilio especial y único la Ciudad de Valera, sometiéndose así a la Jurisdicción de este Tribunal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, cumplida las múltiples gestiones amistosas, realizadas a los fines de que me sean cancelados los siguientes cánones de arrendamientos vencidos cono son: los correspondientes al año 2009, los cánones de Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2010 de Enero y Febrero, de lo cual resulta cinco (06) mensualidades de arrendamiento vencidas, a razón de BOLÍVARES OCHENTA (BSF. 80), para un total equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 480.000), EQUIVALENTES A UNIDADES TRIBUTARIAS 7.38 U.T.
II
DEL DERECHO
El contrato de arrendamiento suscrito por mi difunto padre, contiene las disposiciones requeridas para su exigencia, según lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, omissis…. Según lo dispuesto en el Artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento. No se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Por último según lo establecido en el Artículo 1.167 de nuestro código civil vigente, Omissis…
III
PETITORIO
En vista de las consideraciones antes expuesto de los hechos y de derecho solicito muy respetuosamente ante este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente escrito contentivo de una DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: solicito se declare la resolución del contrato según Artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela. Celebrado entre FELIPE ROGER VIERAS con la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, anteriormente identificados. TERCERO: Se obligue a la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN a cancelar la totalidad del monto adeudado en forma subsidiaria, lo cual representa la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (BSF. 480) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos al arrendador. Omissis… CUARTO: entregarme el inmueble en buen estado, aseado, pintado, y en buenas condiciones todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias y todos sus accesorios, libres de personas y de cosas ajenas al inmueble arrendado, y solvente en todos sus servicios públicos. QUINTO: los honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 274 y 648 del Código del Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda a efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (BSF. 480), EQUIVALENTES EN UNIDADES TRIBUTARIAS 7.38 U.T.
IV
CITACIÓN PERSONAL
Solicito que la citación Personal de la Arrendataria Demandada AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, se practique en la siguiente dirección: Omissis
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código Procedimiento Civil, señalado como Domicilio Procesal la siguiente dirección Omissis. Es justicia que solicito en Omissis. (Folio 1 al vto. Del 2).

En fecha 16 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna el recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, quien luego de imponerlo de su misión firmó el Recibo de Citación. (Folio 29 del Expediente).
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2010, la ciudadana: AURA MARGARITA ROMERO DURAN, en su carácter de Parte Demandada, asistida por el Abogado, DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, en la cual consigna y Escrito de Contestación a la Demanda, alegando lo siguiente:
“CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Quien suscribe, AURA MARGARITA ROMERO DURAN, omissis… asistida en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, omissis…
Siendo el Tiempo útil para dar contestación a la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en mi contra por el ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MENDEZ, lo hago de la siguiente manera:
“NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho invocado, la Demanda interpuesta en virtud de que el Demandante ha fundado su pretensión de Cobro o supuesta Deuda por cánones de Arrendamiento en FALSO SUPUESTO, ya que no ADEUDO NADA AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, omissis… si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento de fecha 20 de febrero de 1.995, suscrito entre mi persona y el ciudadano (fallecido) FELIPE ROGER VIERAS, omissis… en la actualidad, también es cierto que a través del tiempo se ha constituido en tiempo indeterminado, por las continuas renovaciones, omissis… ya que no es cierto que adeude tal Cantidad, omissis.. es el mismo demandante quien se ha negado A RECIBIR LOS Pagos correspondientes a los meses que menciona en su libelo, en consecuencia en fecha 14 de octubre del 2009, acudí a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, omissis… a los fines de Consignar los cánones de arrendamiento omissis… y fue distribuida la causa al Juzgado Segundo Expediente N° 5138, en donde ordenaron Aperturar una Cuenta Bancaria a favor del Ciudadano Felipe Vieras Méndez, en el banco BANFOANDES, signada con el N° 001260000602257079, y es allí donde precisamente he depositado los Cánones de Arrendamiento omissis… es decir NO EXISTE INCUMPLIMIENTO a ninguna Cláusula establecida en el contrato, agrego en copia simple en seis (6) folios útiles, Planillas de Depósitos Bancarios, omissis… En consecuencia, no EXISTE DEUDA PENDIENTE POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, Y POR ENDE LA PRESENTE DEMANDA DEBE SER DACLARADA SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, omissis… “(Folios 31 al 34).
Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Heredero acude a este Tribunal a “PRIMERO: Se admita el presente escrito contentivo de una DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Solicito se declare la resolución del contrato según el Artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, celebrado….TERCERO: se obligue a la ciudadana AURA MARGARITA DURÁN ROMERO a cancelar la totalidad del monto adeudado…..CUARTO: entregarme el inmueble…..” (Folio 2). “Acción” que fundamenta el Actor en el literal “a” del artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho invocado, la Demanda interpuesta en virtud de que el Demandante ha fundado su pretensión de Cobro o supuesta Deuda por Cánones de Arrendamientos en FALSO SUPUESTO, ya que no ADEUDO NADA AL DEMANDANTE….. ” (Folio 32).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo estatuido en el respectivo Contrato de Arrendamiento en torno al plazo del mismo. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO
Ahora bien, lo manifestado por la Demandante en su Demanda en torno al plazo del arrendamiento, es lo siguiente:

“Según la Cláusula Tercera el Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de 6 meses contados a partir del 15 de Enero de 1995, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, mediante escrito, con un lapso mínimo de antelación de 30 días calendario, a la fecha de expiración, estableciéndose de esta manera la expresa reconducción”. (Vto., al Folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA DEMANDADA EN TORNO AL PLAZO

Lo manifestado por la Parte Demandada en torno al plazo del arrendamiento al momento de dar Contestación a la Demanda, es lo siguiente:

“…, si bien es cierto que existe un Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Febrero de 1.995, suscrito entre mi persona y el ciudadano (fallecido) FELIPE ROGER VIERAS, y que el mismo se estableció un Canon Mensual de 8,00Bs.F, Canon que ha sufrido aumentos paulatinos hasta llegas a la Cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs.F), en la actualidad, también es cierto que a través del tiempo se ha constituido en tiempo indeterminado, por las continuas renovaciones…” (Folio 32 y 33).

3.3.- LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.
La Parte Demandante, junto con su Libelo de Demanda, acompañó entre otros Instrumentos, Un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 52 del Tomo 10, rubricado por FELIPE ROGER VIERAS, en condición de Propietario y Arrendador y la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, en condición de Arrendataria; en cuya Cláusula Tercera está estipulado el plazo del contrato al señalar textualmente lo siguiente:
“TERCERO: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración del contrato es de seis (6) meses a partir 15 de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el 15 de julio de mil novecientos noventa y cinco, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración es entendido entre las partes que aún cuando la ARRENDATARIA continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso, la tácita reconducción.----“ ” (Folio 13).
3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, este Tribunal interpreta e infiere lo siguiente:
1.- Que la Parte Demandante manifiesta en su Demanda que, su causante, ciudadano FELIPE ROGER VIERAS celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURAN, sobre una casa ubicada en la Calle Bolívar, N° 38 de la población de Mendoza Fría, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 52 del Tomo 10.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento era por 6 meses del 15 de Enero de 1995, prorrogables por períodos iguales, estableciéndose expresamente la reconducción del mismo al decir en su Demanda, lo siguiente:
““Según la Cláusula Tercera el Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de 6 meses contados a partir del 15 de Enero de 1995, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, mediante escrito, con un lapso mínimo de antelación de 30 días calendario, a la fecha de expiración, estableciéndose de esta manera la expresa reconducción”. (Vto., al Folio 1).
3.- Que la Parte Demandada, manifiesta que es cierto que si suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FELIPE ROGER VIERAS, pero que, el mismo se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado”, dado las continuas renovaciones que se han efectuado del mismo; al decir textualmente en su Escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
“…, si bien es cierto que existe un Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Febrero de 1.995, suscrito entre mi persona y el ciudadano (fallecido) FELIPE ROGER VIERAS, y que el mismo se estableció un Canon Mensual de 8,00Bs.F, Canon que ha sufrido aumentos paulatinos hasta llegas a la Cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80 Bs.F), en la actualidad, también es cierto que a través del tiempo se ha constituido en tiempo indeterminado, por las continuas renovaciones…” (Folio 32 y 33).
4. Que el plazo de la Relación Arrendaticia está establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, al establecer lo siguiente:
“TERCERO: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración del contrato es de seis (6) meses a partir 15 de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el 15 de julio de mil novecientos noventa y cinco, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración es entendido entre las partes que aún cuando la ARRENDATARIA continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso, la tácita reconducción.----“ ” (Folio 13).
5.- Que el Contrato de Arrendamiento inicialmente era por 6 meses y se inició el día 15 de Enero de 1995 al día 15 de Julio de 1995, con posibilidad de prórrogas automáticas. Y por lo tanto la Relación Arrendaticia originalmente era a “Tiempo Determinada”.
6.- Que llegado el día 15 de Julio de 1995, ninguna de las Partes le manifestó a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogar; por lo que esa fecha el Contrato de Arrendamiento se prorrogó automáticamente por otro plazo más de 6 meses hasta el 15 de Enero de 1996; y así sucesivamente cada 6 meses para las prórrogas de 15 de Julio de 1996, 15 de de Enero de 1997, 15 de Julio de 1997, 15 de Enero de 1998, 15 de Julio de 1998, 15 de Enero de 1999, 15 de Julio de 1999, 15 de Enero del 2000, 15 de Julio del 2000, 15 de Enero del 2001, 15 de Julio del 2001, 15 de Enero del 2002, 15 de Julio del 2002, 15 de Enero del 2003, 15 de Julio del 2003, 15 de Enero del 2004, 15 de Julio del 2004, 15 de Enero del 2005, 15 de Julio del 2005, 15 de Enero del 2006, 15 de Julio del 2006, 15 de Enero del 2007, 15 de Julio del 2007, 15 de Enero del 2008, 15 de Julio del 2008, 15 de Enero del 2009, 15 de Julio del 2009 y 15 de Enero del 2010; siendo ésta la última prórroga que está en vigencia y que concluye el 15 de Julio del 2010.
Manteniéndose la Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinada”
7.- Que las sucesivas prórrogas en el tiempo, no han convertido el Contrato de Arrendamiento en uno a “Tiempo Indeterminado”.
8.-Que para el momento en que se celebró el Contrato de Arrendamiento, no estaba vigente la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9.- Que la Arrendataria tiene ocupando el inmueble por un Plazo de 15 años, 3 meses y 1 día.
10.- Que la Relación Arrendaticia continúa a “Tiempo Determinada”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la Relación que vincula a las Partes, es a través de una Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinada”. Así se establece.
La Doctrina ha indicado que un Contrato de arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….”(CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinaríos. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)
Si la Relación Arrendaticia en la presente Causa, es a “Tiempo Determinada”, por lo tanto la Acción” a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como la interpuso el Actor al decir en su Demanda lo siguiente:
“PRIMERO: Se admita el presente escrito contentivo de una DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Solicito se declare la resolución del contrato según el Artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, celebrado….TERCERO: se obligue a la ciudadana AURA MARGARITA DURÁN ROMERO a cancelar la totalidad del monto adeudado…..CUARTO: entregarme el inmueble…..” (Folio 2). ” (Folio 2).
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
La Parte Actora en síntesis, manifiesta en su Demanda lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de Febrero de 1995 el ciudadano FELIPE ROGER VIERAS, omissis, con la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, Observación: en el documento de Contrato de Arrendamiento, supra mencionado, se incurrió involuntariamente en un error material de trascripción en la identificación de la ciudadana arrendataria, es decir, AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, siendo este error subsanado por el mismo notario y consta en el folio de asiento del mismo documento de arrendamiento. Según la Cláusula Primera mi progenitor FELIPE ROGER VIERAS cedió en arrendamiento un inmueble de su única casa y exclusiva propiedad, omissis... Según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de Bolívares ocho mil (8.000), hoy día de Bolívares ocho (Bs.F.8), siendo progresivamente aumentado de mutuo acuerdo y consenso, conviniéndose un último canon por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (BS. 80.000) es decir, BOLIVARES OCHENTA (BS. F 80) hasta la presente fecha; consigno por el presente escrito los recibos debidamente firmados por la arrendataria de los últimos ocho (8) meses. Omissis… Cláusula segunda, la mensualidad arrendaticia debía ser pagada dentro de los primeros cinco (05) días consecutivos de cada mes, por mensualidades vencidas, quedando establecido en esta cláusula que la falta de pago de una mensualidad, daría derecho al arrendador a exigir por vía judicial la resolución se dicho contrato. Según la Cláusula Tercera el Contrato de arrendamiento tendrá una duración de 6 meses contados a partir del 15 de enero de 1995, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra, mediante escrito, con un lapso mínimo de antelación de 30 días de calendario, a la fecha de expiración, estableciéndose de esta manera la expresa reconducción. Según la cláusula Décima Séptima del presente contrato, para todos los efectos y consecuencias derivados del mismo, las partes establecieron como Domicilio especial y único la Ciudad de Valera, sometiéndose así a la Jurisdicción de este Tribunal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, cumplida las múltiples gestiones amistosas, realizadas a los fines de que me sean cancelados los siguientes cánones de arrendamientos vencidos cono son: los correspondientes al año 2009, los cánones de Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2010 de Enero y Febrero, de lo cual resulta cinco (06) mensualidades de arrendamiento vencidas, a razón de BOLÍVARES OCHENTA (BSF. 80), para un total equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 480.000), EQUIVALENTES A UNIDADES TRIBUTARIAS 7.38 U.T.
II
DEL DERECHO
El contrato de arrendamiento suscrito por mi difunto padre, contiene las disposiciones requeridas para su exigencia, según lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, omissis…. Según lo dispuesto en el Artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento. No se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Por último según lo establecido en el Artículo 1.167 de nuestro código civil vigente, Omissis…
III
PETITORIO
En vista de las consideraciones antes expuesto de los hechos y de derecho solicito muy respetuosamente ante este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente escrito contentivo de una DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: solicito se declare la resolución del contrato según Artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela. Celebrado entre FELIPE ROGER VIERAS con la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, anteriormente identificados. TERCERO: Se obligue a la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN a cancelar la totalidad del monto adeudado en forma subsidiaria, lo cual representa la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (BSF. 480) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos al arrendador. Omissis… CUARTO: entregarme el inmueble en buen estado, aseado, pintado, y en buenas condiciones todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias y todos sus accesorios, libres de personas y de cosas ajenas al inmueble arrendado, y solvente en todos sus servicios públicos. QUINTO: los honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 274 y 648 del Código del Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda a efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (BSF. 480), EQUIVALENTES EN UNIDADES TRIBUTARIAS 7.38 U.T.
IV
CITACIÓN PERSONAL
Solicito que la citación Personal de la Arrendataria Demandada AURA MARGARITA ROMERO DÚRAN, se practique en la siguiente dirección: Omissis
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código Procedimiento Civil, señalado como Domicilio Procesal la siguiente dirección Omissis. Es justicia que solicito en Omissis. (Folio 1 al vto. Del 2).
Por último pido que la presente Demanda sea Declarada Sin Lugar en la definitiva y sea condenado en costas el Demandante. Omissis…” (Folios 1 y 2).
El Tribunal deja constar que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompaña los siguientes Instrumentos:
1.- Copia de cédula de identidad del Actor. F. 3.
2.- Copias fotostáticas de la Declaración Sucesoral de la Sucesión de FELIPE ROGER VIERAS ORELLANA, de fecha 30 de Octubre del 2003; en el que al reverso del formato 32 N° 0087265, aparecen los herederos de dicho causante, entre ellos el Actor, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ. Y en la Forma 32, Anexo F-02- 07, N° 0031578, aparecen los Derechos y Acciones sobre el in mueble objeto de la Controversia. Folios 4 al 9.
3. Copia fotostática simple del Documento mediante el cual el Actor adquiere el resto de los derechos, Acciones e Intereses de manos del otro coheredero, ciudadano CARLOS BERNARDO VIERAS MÉNDEZ sobre inmueble objeto de la Controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 9 de Agosto de 2007, bajo el N° 85 del Tomo 70. Folios 10 al 12.
4.- Copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento suscrito por el Causante del Actor, ciudadano FELIPE ROGER VIERAS, en condición de Arrendador, con la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURAN, en condición de Arrendataria; sobre el in mueble objeto de la Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 52 del Tomo 10. Folios 13 al 16.
5.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción del Causante, ciudadano FELIPE ROGER VIERAS ORELLANA, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Folio 17.
6.- 8 Recibos Originales de Cánones de Arrendamientos correspondientes as las mensualidades de Enero a Agosto del 2009. Folios 18 al 25.
4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En resumen, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda lo siguiente:
“Quien suscribe, AURA MARGARITA ROMERO DURAN, omissis… asistida en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, omissis…
Siendo el Tiempo útil para dar contestación a la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en mi contra por el ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MENDEZ, lo hago de la siguiente manera:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho invocado, la Demanda interpuesta en virtud de que el Demandante ha fundado su pretensión de Cobro o supuesta Deuda por cánones de Arrendamiento en FALSO SUPUESTO, ya que no ADEUDO NADA AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, omissis… si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento de fecha 20 de febrero de 1.995, suscrito entre mi persona y el ciudadano (fallecido) FELIPE ROGER VIERAS, omissis… en la actualidad, también es cierto que a través del tiempo se ha constituido en tiempo indeterminado, por las continuas renovaciones, omissis… ya que no es cierto que adeude tal Cantidad, omissis.. es el mismo demandante quien se ha negado A RECIBIR LOS Pagos correspondientes a los meses que menciona en su libelo, en consecuencia en fecha 14 de octubre del 2009, acudí a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, omissis… a los fines de Consignar los cánones de arrendamiento omissis… y fue distribuida la causa al Juzgado Segundo Expediente N° 5738, en donde ordenaron Aperturar una Cuenta Bancaria a favor del Ciudadano Felipe Vieras Méndez, en el banco BANFOANDES, signada con el N° 001260000602257079, y es allí donde precisamente he depositado los Cánones de Arrendamiento omissis… es decir NO EXISTE INCUMPLIMIENTO a ninguna Cláusula establecida en el contrato, agrego en copia simple en seis (6) folios útiles, Planillas de Depósitos Bancarios, omissis… En consecuencia, no EXISTE DEUDA PENDIENTE POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, Y POR ENDE LA PRESENTE DEMANDA DEBE SER DACLARADA SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, omissis…
Por último pido que la presente Demanda sea Declarada Sin Lugar en la definitiva y sea condenado en costas el Demandante. Omissis…” (Folios 32 al 34).
El Tribunal deja constar que la Parte Demandada con su Contestación a la Demanda produce los siguientes Instrumentos:
1.- : Original de recibo expedido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual se asienta el trámite N° 2009-2605-TMV, de fecha 14 de Octubre del 2009, consistente en Consignación de Cánones de Arrendamientos. Folio 35.
2.- 6 Copias fotostáticas simples de Planillas de depósitos Bancarios, todos por BsF. 80,°°, en la Cuenta 0007-0012-60-0060257079, en el Banco BANFOANDES a favor de FELIPE VIERAS MÉNDEZ depositados por AURA ROMERO. Folios 36 al 41
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada Promovió Pruebas tal como se evidencia a los Folios 62 y 63 al 64, las siguientes:
PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
La Parte Demandada Promueve el Mérito Favorable de Actas en que los Beneficien.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
La Parte Demandada produce Copia Certificada del Expediente N° 5138 de Consignaciones Inquilinarías que se sustancia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, correspondiente a las mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y de Enero y Febrero del 2010; efectuados en la Cuenta de Ahorro N° 0012600060257079 en el Banco Banfoandes a favor del ciudadano FELIPE VIERAS MÉNDEZ. Con el fin de demostrar que no está insolvente en el inmueble arrendado. Folios 46 al 91.
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 94 al 100 del expediente; las siguientes:
PRIMERO: INVOCA EL MËRITO DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La Parte Actora Invoca el Mérito Favorable que arrojan las Actas del Proceso; todo lo que le sea favorable de conformidad con los artículos 429 y 510; en especial:
1.- El Libelo de la Demanda y los recaudos que acompañó.
2.- El Contrato de Arrendamiento suscrito por el Causante del Actor y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 52 del Tomo 10.
3.- Declaración Sucesoral de la Sucesión de FELIPE ROGER VIERAS ORELLANA, de fecha 30 de Octubre del 2003; en el que al reverso del formato 32 N° 0087265, aparecen los herederos de dicho causante, entre ellos el Actor, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ. Y en la Forma 32, Anexo F-02- 07, N° 0031578, aparecen los Derechos y Acciones sobre el in mueble objeto de la Controversia con el objetivo de demostrar la Cualidad de Heredero del 100% de tales derechos. Folios 4 al 9.
4.- Documento mediante el cual el Actor adquiere el resto de los derechos, Acciones e Intereses de manos del otro coheredero, ciudadano CARLOS BERNARDO VIERAS MÉNDEZ sobre inmueble objeto de la Controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 9 de Agosto de 2007, bajo el N° 85 del Tomo 70. Folios 10 al 12.
5.- 8 Recibos Originales de Pagos Cánones de Arrendamientos correspondientes as las mensualidades de Enero a Agosto del 2009, con el fin de demostrar el Canon Mensual acordado. Folios 18 al 25.
6.- INVOCA A SU favor las ACTAS QUE CORREN A LOS FOLIOS 82 Y SU Vto., al 84, correspondientes al Expediente N° 5138 que produce las Parte Demandada; con el fin de demostrar la Extemporaneidad de tales Consignaciones y correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 y Enero del 2010. El mes de Diciembre debió hacerlo del 1 al 20 de Enero del 2010. Y El mes de Enero desde 1 al 20 de Febrero.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
Con el fin de demostrar que la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURAN “Incumplió con la Notificación” por no haberla efectuado en el plazo de 30 días que estatuye el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que regula el Procedimiento Consignatario, y que debió efectuarle al ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MENDEZ; produce Copia Certificada del expediente de Consignaciones N° 5138 que se sustancia en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y que la hace estar insolvente en el pago de los Cánones de Arrendamientos. Folios 101 al 147.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.
SÉXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS DE LA DEMANDADA:
La Parte Demandada Promueve el Mérito Favorable de Actas en que los Beneficien. Pero el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha indicado que, el Promover el Mérito Favorable de los Actos, Autos y Actas sin indicar cuál le favorece en forma expresa, debe ser desechada. Por lo que se desecha esa manera de Promover el Mérito Favorable de las Actas; por cuanto la Demandada no indica cuál de ellos le favorece de manera específica; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
1) Tanto la Parte Demandada como la Parte Actora producen Copias Certificadas del Expediente N° 5138 de Consignaciones Inquilinarías que se sustancia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; cuyo Beneficiario es el ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ; y la consignataria es la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURAN. Y que corren a loas folios 46 al 91 y del 101 al 147. La Parte Demandada para demostrar que está solvente en las mensualidades que manifiesta el Actor el estar insolvente. Y la Parte Actora, para comprobar que la Demandada está insolvente en el Pago de los Cánones de Arrendamiento que alude en su Demanda.
Ahora bien en tal Expediente de Consignación Inquilinaría, la Demandada ha efectuado los depósitos de las mensualidades correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y de Enero y Febrero del 2010; efectuados en la Cuenta de Ahorro N° 0012600060257079 en el Banco Banfoandes a favor del ciudadano FELIPE VIERAS MÉNDEZ.
Ahora bien, al adminicular tal expediente de Consignaciones Inquilinarías N° 5138 al Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes que corre a los folios 13 al 16, de fecha 20 de Febrero de 1995, bajo el N° 52 del Tomo 10 y que este Tribunal lo Valora y Aprecia como demostrativo de la existencia de una Relación Arrendaticia por Escrito y a “Tiempo Determinado” de conformidad con el artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; específicamente a la Cláusula Segunda que dispone que el arrendamiento deberá ser cancelado: “… dentro de los cinco (5) primeros días consecutivos de cada mes por mensualidades vencidas,..”(Folio 13); encuentra que tales consignaciones fueron hechas en los siguientes plazos:
PRIMERO: La mensualidad de Septiembre del 2009, debía efectuarla hasta el día 5 de Octubre del 2009 y a más tardar hasta el 20 de Octubre del 2009; y fue efectuada el 23 de Octubre del 2009 (F. 76), de manera extemporánea. SEGUNDO: La mensualidad de Octubre del 2009, debía efectuarla hasta el día 5 de Noviembre del 2009 y a más tardar hasta el 20 de Noviembre del 2009; y fue efectuada el 2 de Noviembre del 2009 (F. 78), de forma temporánea y ajustada a Derecho en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: La mensualidad de Noviembre del 2009, debía efectuarla hasta el día 5 de Diciembre del 2009 y a más tardar hasta el 20 de Diciembre del 2009; y fue efectuada el 30 de Noviembre del 2009 (F. 81), de forma Extemporánea. CUARTO: La mensualidad de Diciembre del 2009, debía efectuarla hasta el día 5 de Enero del 2010 y a más tardar hasta el 20 de Enero del 2010; y fue efectuada el 10 de Diciembre del 2009 (F. 83), de forma Extemporánea. QUINTO: La mensualidad de Enero del 2010, debía efectuarla hasta el día 5 de Febrero del 2010 y a más tardar hasta el 20 de Febrero del 2010; y fue efectuada el 26 de Enero del 2010 (F. 85), de manera Extemporánea. Y SEXTO: La mensualidad de Febrero del 2010, debía efectuarla hasta el día 5 de Marzo del 2010 y a más tardar hasta el 20 de Marzo del 2010; y fue efectuada el 26 de Febrero del 2010 (F. 87), de manera extemporánea.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Como se podrá observar, las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2009 y Enero y Febrero del 2100; mensualidades consecutivas éstas no fueron efectuadas o canceladas como lo ordena la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes ni como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los que las Consignaciones efectuadas por la Parte Demandada contenidas en el Expediente N° 5138 lo Valora y Aprecia este Tribunal, como demostrativo del “Estado de Insolvencia” en que incurre la Parte Demandada al haber efectuado las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero y Febrero del 2010, de manera extemporánea; de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 429 y artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con tal Probanza, queda demostrado el “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Demandada, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURAN en el inmueble arrendado. Así se establece.
Y pese a que ya quedó demostrado el estado de insolvencia de la Parte Demandada, este Tribunal a fin de ser consecuente con el “Principio de Exhastividad” efectuará el examen de las restantes probanzas. Así se Decide.
2.- El Libelo de la Demanda.
La Parte Actora Promueve el Libelo de la Demanda. Pero resulta que la Demanda en si misma no prueba nada; dado que ella contiene una serie de argumentos y alegatos de hechos que son precisamente el objeto de la Pruebas, como son las que se analizan. La Demanda en si misma sólo es Prueba, en el caso de la “Confesión Ficta”, es decir, que el Demandado no de Contestación a la Demanda, que nada probare que le favorezca y que la Pretensión no sea contraria a derecho, situación que no se da en la presente Causa. Por lo que la Promoción del Libelo de la Demanda promovida de esa forma y a esos sólo efecto, se desecha todo de conformidad con el artículo 509.
3.- Declaración Sucesoral de la Sucesión de FELIPE ROGER VIERAS ORELLANA, de fecha 30 de Octubre del 2003; en el que al reverso del formato 32 N° 0087265, aparecen los herederos de dicho causante, entre ellos el Actor, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ. Y en la Forma 32, Anexo F-02- 07, N° 0031578, aparecen los Derechos y Acciones sobre el in mueble objeto de la Controversia con el objetivo de demostrar la Cualidad de Heredero del 100% de tales derechos. Folios 4 al 9.
4.- Documento mediante el cual el Actor adquiere el resto de los derechos, Acciones e Intereses de manos del otro coheredero, ciudadano CARLOS BERNARDO VIERAS MÉNDEZ sobre inmueble objeto de la Controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 9 de Agosto de 2007, bajo el N° 85 del Tomo 70. Folios 10 al 12.
La Parte Actora Promueve tanto la Declaración Sucesoral de la Sucesión del ciudadano FELIPE ROGER VIERAS ORELLANA, donde aparecen quienes son los Causahabientes de este son los ciudadanos CARLOS BERNARDO VIERAS MÉNDEZ y el Actor, FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, del Cien Por Cuanto (100%), de los derechos, acciones e intereses sobre el bien objeto de la Controversia. Así mismo Promueve un Documento en copia simple que no fue impugnado por la Parte Demandada, quedando el mismo fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y mediante el cual CARLOS BERNARDO VIERAS MÉNDEZ, da en venta sus derechos, acciones e intereses del citado inmueble al Actor, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ. Pues bien, éstos dos Instrumentos adminiculados entre si y al expediente de Consignaciones N° 5138 y a los Recibos Originales de Pagos de Cánones de Arrendamientos que corren a los folio del 18 al 25, le demuestran al Tribunal los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el Actor, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, es el propietario del Cien por Ciento (100%), de los derechos, acciones e intereses sobre el inmueble objeto de la Controversia. SEGUNDO: Que la Arrendataria, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÄN, está enterada del cambio de titularidad del inmueble y que en nada afectó la solución de continuidad de su arrendamiento a los efectos del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Que el canon de Arrendamientos, es la cantidad, de OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 80,°°), mensuales. Por lo que el Tribunal Valora y Aprecia los Instrumentos que se analizan, como demostrativo y Plena Prueba de tales hechos, a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En la presente Causa, el Actor, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, demostró fehacientemente el “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Parte Demandada, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURAN, en el inmueble arrendado al haber efectuado las Consignaciones Inquilinarias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero y Febrero del 2100 Extemporáneas y no fueron efectuadas o canceladas como lo ordena la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes ni como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y es la Razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos narrados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar, la Demanda que por “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, por “Falta de Pago” y violación a los plazos del Procedimiento Consignatario, interpuso el ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, identificado en autos, en condición de Propietario y Arrendador, asistido por DR. ALBERTO DARÍO SANDOVAL, I.P.S.A. N° 74.593; en fecha 8 de Marzo del 2010; contra la ciudadana: AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, identificada en autos, asistida por el DR DUOGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. N° 30.281, en su condición de Arrendataria de un inmueble consistente en una Casa Nº 38, ubicada en la Calle Bolívar, de la Población de Mendoza Fría, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 33 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción interpuesta y en consecuencia:
1.1.- Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que las Partes había suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de Febrero de 1995, quedando inserto bajo el N° 52 del Tomo 10.
1.2.- Se declara en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado a la Demandada, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, por haber efectuado las Consignaciones Inquilinarías correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero y Febrero del 2100 extemporáneas y no fueron efectuadas o canceladas como lo ordena la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes ni como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, consistente en una Casa Nº 38, ubicada en la Calle Bolívar, de la Población de Mendoza Fría, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupados de personas, cosas y animales.
1.4.- Se declara Que la Arrendataria, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, está enterada del cambio de titularidad del inmueble y que en nada afectó la solución de continuidad de su arrendamiento a los efectos del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Que el canon de Arrendamientos, es la cantidad, de OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 80, °°), mensuales.
1.5. Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado.”
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada en costas por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.-
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 150º de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular,

Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios:
La Secretaria Titular,

Abg. Kristel Kariol Canelón Martínez:

En la misma fecha se publicó, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.).
La Secretaria,
TRVB/KKCM/Evelin del Villar.