LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE TRUJILLO
199° Y 151°
Visto el Expediente signado con el Nº 11.847
DEMANDANTE: ROSA ELENA BRICEÑO VIUDA DE SEGOVIA Y MARIANELA COROMOTO
SEGOVIA BRICEÑO, C.I. Nos. V- 2.625.924 Y V- 13.049.251 RESPECTIVAMENTE, REPRESENTADAS POR EL DR. JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, IPSA N° 83.856.


DEMANDADO: ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, C.I. N° V- 12.456.641,
REPRESENTADO POR SU DEFENSORA AD LITEM, DRA. CRISTIAND
MARUENÚ BRICEÑO URDANETA, I. P.S.A. N° 145.032.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE.

FECHA DE
ADMISIÓN: 06 DE OCTUBRE DEL 2009.


NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admitió Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará el Abogado en ejercicio, ciudadano: JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO, contra el ciudadano: ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, en el que alega en su Libelo de Demanda lo siguiente:

“La motivación que inspira esta acción se fundamenta en la violación contractual de carácter reiterado en el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como en la mora en el pago en el que se encuentra actualmente.

Constituye este pues Ciudadano Juez, el objeto de la pretensión.
PRIMERO: Consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131, el cual acompaño como recaudo marcado “B” que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.456.641, un contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual consta de cuatro paredes construidas de bloques, un portón que es su entrada y en su interior dos (2) galpones con techo de zinc; ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas particulares son: OMISIS
SEGUNDO: Consta igualmente en la Cláusula Tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy día (200,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
TERCERO: En el caso de que el arrendatario Ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio, de 2008, adeudando los meses de; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 incumpliendo así con lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento ni tampoco los a consignado a favor de mis representadas por ante un Tribunal competente, según consta de constancias emanadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Ciudadano Juez, de lo trascrito anteriormente podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico de conformidad con el articulo 1.579 del Código Civil. En la misma forma, según el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: OMISIS en consecuencia el arrendatario tenia la obligación de pagar correctamente los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, violando lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento y dando lugar al arrendador a ejercer la acción de resolución de contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo.
PETITORIO
Ciudadano, Juez, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representadas, a demandar como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO, a el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, para que convenga , o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre el y mis representadas suficientemente detallado en el presente libelo y cuyo objeto lo constituyó el inmueble antes señalado, específicamente por haber violado la Cláusula Tercera del citado contrato de Arrendamiento y para que en consecuencia una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
CUANTIA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCION
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la presente hacino en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), el equivalente a unidades Tributarias en la cantidad de OCHENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO unidades Tributarias (81.45 U.T) monto este que se contrae la falta de pago de los meses insolutos desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 cuyo canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales.
CUARTO: El fundamento legal de la acción resolutoria que se intenta por medio del presente escrito se halla en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos, 1.159, 1592 y 1167 del Código Civil vigente.” (Folios 40 al 41).
” (Folios 1 y 2).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigan los recaudos de citación del ciudadano: ANTONIO ASCANIO TASASCIO CESTARI, por cuanto trato de ubicar al ciudadano a citar en la dirección indicada en la Compulsa y el inmueble siempre estaba cerrado. (Folios 47 al 43 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita la citación Cartelaría de la Parte Demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de Noviembre del 2009, en donde posteriormente la Parte Actora en fecha 23 de Noviembre del 2009, consigna los ejemplares de los diarios donde salió publicados los Carteles de Citación, y en fecha 01 de Diciembre del 2009, la Secretaria del Tribunal mediante nota de Secretaria dejó constancia que fijó el Cartel de Citación y que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 61 del expediente).
Por auto de fecha 13 de Enero del 2010, el Tribunal deja constancia que finalizó el lapso establecido para darse por citado la Parte Demandada, esta no se hizo presente a la Sede del Tribunal a darse por citado y en la presente causa, y el Tribunal así lo hizo constar; posteriormente por auto de fecha 08 de Febrero del 2010, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial Ad Litem a la Parte Demandada, recayendo la designación en la persona de la Abogada, CRISTIAND MARUENÚ BRICEÑO URDANETA, a quien se le notificó de su designación en fecha 19 de Febrero del 2010, procediendo aceptar el cargo y a juramentarse del mismo en fecha 22 de Febrero del 2010, y a quien el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Marzo del 2010, procedió a citarla personalmente. (Folio 62 al 74 del expediente).
Mediante Nota de Secretaria de fecha 10 de Marzo del 2010, la Defensor Judicial Ad Litem actuando en nombre de la Parte Demandada, ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, procede a consignar Escrito de Contestación de la Demanda, alegando lo siguiente:

“Yo, CRISTIAND MARUENU BRICEÑO URDANETA, omissis.. en mi carácter de defensora ad litem del ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis…
Rechazó y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos, en consecuencia no subsumibles los mismos en el supuesto de hecho de las normas jurídicas invocadas.
Rechazo que mi defendido se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y de enero a septiembre de 2009, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
Por último, rechazo la presente pretensión resolutoria en contra de mi defendido y solicito al Tribunal declare sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas para las accionantes.” (Folio 75)

Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su Petitorio, en su condición de Propietaria y Arrendadora acude a este Tribunal para: “…demandar como formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a el Ciudadano ANTONIO ASCANIO TERASCIO CESTARI ya identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento… una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes….” (Folio 41 y su Vto.) “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos,…” (Folio 75.).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo establecido en el Contrato de Arrendamiento acerca del plazo del mismo. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO MANIFESTADO PORE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO
Ahora bien, lo manifestado por la Demandante en su Demanda en torno al plazo del arrendamiento, es lo siguiente:
“…Consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Valera…del Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131…..que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis, él en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble…ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…
….podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico…” (Folio 49 y Vto., y Folio 41.

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO
AL PLAZO

Lo que la Parte Demandada manifiesta en torno al Plazo de la Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos,…” (Folio 75).
3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACERCA DEL PLAZO

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda primigenia, entre otros, acompañó un Copia de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, bajo el N° 74 del Tomo 131; en cuya Cláusula Segunda está estipulado el Plazo del Arrendamiento el cual establece lo siguiente:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato de DOS (2) AÑOS, contados a partir desde el día primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), hasta el día primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007), pudiendo ser prorrogado por igual término, a menos que una de las partes notifique a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento su voluntad de no querer prorrogarlo, y de dar por extinguido el presente contrato.”- (Vto., al Folio 8).

3.4.-ANALISIS E INTERPRETACION DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que arrendó al ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, de Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al decir en su Demanda lo siguiente:
“…Consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Valera…del Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131…..que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis, él en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble…ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…
….podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico…” (Folio 49 y Vto., y Folio 41.

2.- Que la Parte Demandada, solo manifiesta, en su Contestación a la Demanda lo siguiente:

“Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos,…” (Folio 75).

3.- Que el Plazo de la Relación Arrendaticia está establecido en la Cláusula Segunda del contrato que estipula lo siguiente:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato de DOS (2) AÑOS, contados a partir desde el día primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), hasta el día primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007), pudiendo ser prorrogado por igual término, a menos que una de las partes notifique a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento su voluntad de no querer prorrogarlo, y de dar por extinguido el presente contrato.”- (Vto., al Folio 8).

4.- Que las Partes realmente no indican que tipo de “Plazo” las vinculan en la Relación Arrendaticia; dejando que sea el Contrato de Arrendamiento el que indique el Plazo.

5.- Que el Contrato de Arrendamiento establece un Plazo de 2 años desde el día 1-10-2005 al 1-10-2007, con posibilidad de prorrogarse por igual período a menos que una de las Partes con 30 días de anticipación, manifestara a la otra su voluntad de no prorrogar. Y en consecuencia, la Relación Arrendaticia, es a “Tiempo Determinada”

6.- Que llegado el día 10 de Octubre del 2007, por cuanto ninguna de las Partes le manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar, por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento se prorrogó hasta el día 10 de Octubre del 2009. Y que llegado el día 10 de Octubre del 2009, igualmente se prorrogó de nuevo hasta el día 10 de Octubre del 2011,, prórroga ésta que está en plena vigencia.

7.- Que la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble por plazo de 4 años, 5 meses y 29 días, para el momento en que se dicta la presente sentencia.

8.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el contrato, estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

9.- Que la Relación Arrendaticia continúa a “Tiempo Determinado”.
Ahora bien, de los numerales anteriormente expuestos, se evidencia que se está ante una Relación Arrendaticia por “Tiempo Determinada” surgida de un Contrato de Arrendamiento Escrito.-. Así se establece.
Ahora bien, la Doctrina ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado, es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….”(CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinaríos. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa es “a “Tiempo Determinado”, por lo tanto la “Acción” a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como la interpuso la Parte Actora en su Demanda, al decir textualmente lo siguiente:

“…demandar como formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a el Ciudadano ANTONIO ASCANIO TERASCIO CESTARI ya identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento… una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes….” (Folio 41 y su Vto.) ” (Vto., al folio 1 y folio 2).

En consecuencia, la Acción a interponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”. Así se establece.
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
En síntesis, la parte Actora manifiesta en su Libelo de Demanda lo siguiente:

“La motivación que inspira esta acción se fundamenta en la violación contractual de carácter reiterado en el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como en la mora en el pago en el que se encuentra actualmente.
Constituye este pues Ciudadano Juez, el objeto de la pretensión.
PRIMERO: Consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 74 Tomo 131, el cual acompaño como recaudo marcado “B” que mis mandantes suscribieron con el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.456.641, un contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario y mis poderdantes en su condición de propietarias sobre un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, el cual consta de cuatro paredes construidas de bloques, un portón que es su entrada y en su interior dos (2) galpones con techo de zinc; ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyas medidas particulares son: OMISIS
SEGUNDO: Consta igualmente en la Cláusula Tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), hoy día (200,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
TERCERO: En el caso de que el arrendatario Ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Junio, de 2008, adeudando los meses de; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 incumpliendo así con lo convenido en la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento ni tampoco los a consignado a favor de mis representadas por ante un Tribunal competente, según consta de constancias emanadas por los Juzgados Primero y Segundo de los Ciudadano Juez, de lo trascrito anteriormente podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y autentico de conformidad con el articulo 1.579 del Código Civil. En la misma forma, según el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: OMISIS en consecuencia el arrendatario tenia la obligación de pagar correctamente los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo, violando lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento y dando lugar al arrendador a ejercer la acción de resolución de contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo.
PETITORIO
Ciudadano, Juez, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representadas, a demandar como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO, a el ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI ya identificado para que convenga , o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre el y mis representadas suficientemente detallado en el presente libelo y cuyo objeto lo constituyó el inmueble antes señalado, específicamente por haber violado la Cláusula Tercera del citado contrato de Arrendamiento y para que en consecuencia una vez resuelto dicho contrato se le haga formal entrega del referido inmueble a mis mandantes, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
CUANTIA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCION
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la presente hacino en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), el equivalente a unidades Tributarias en la cantidad de OCHENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO unidades Tributarias (81.45 U.T) monto este que se contrae la falta de pago de los meses insolutos desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 cuyo canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales.
CUARTO: El fundamento legal de la acción resolutoria que se intenta por medio del presente escrito se halla en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos, 1.159, 1592 y 1167 del Código Civil vigente.” (Folios 40 al 41).
” (Folios 1 y 2).

El Tribunal deja constar que la Parte Actora con su Demanda Primigenia produce los siguientes Instrumentos:

1.- Copia de Instrumento Poder que otorga la Actora al Dr. JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 16 de Septiembre del 2005, bajo el N° 22 del Tomo 122.Folio 3 al 6.-.

2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito por ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA SEGOVIA BRICEÑO, con carácter de Arrendadoras, y la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO, en carácter de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131. Folios 7 al 11.

4.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Folios 12 al 25 y del 26 al 27.


4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, manifestó lo siguiente:
“Yo, CRISTIAND MARUENU BRICEÑO URDANETA, omissis.. en mi carácter de defensora ad litem del ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, omissis…
Rechazó y niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Resolución de Contrato incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos, en consecuencia no subsumibles los mismos en el supuesto de hecho de las normas jurídicas invocadas.
Rechazo que mi defendido se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y de enero a septiembre de 2009, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
Por último, rechazo la presente pretensión resolutoria en contra de mi defendido y solicito al Tribunal declare sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas para las accionantes.” (Folio 75)
El Tribunal deja constar que la Parte Demandada junto con su Contestación a la Demanda, no produce ninguna clase de Instrumentos:
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 77 del expediente; las siguientes:
ÚNICO: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La Parte Demandada Promueve el Mérito Favorable de los Autos en cuanto la favorezcan.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Así mismo la Parte Demandada, Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 79 las siguientes:
PRIMERO: PROMUEVE Y HACE VALER EL MÉRITO DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:
La Parte Actora Promueve y hace valer el Valor y el Mérito de los siguientes Documentos:

1..- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA SEGOVIA BRICEÑO, con carácter de Arrendadoras, y la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO, en carácter de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado 4n la Av. Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131. Folios 7 al 11.
Con el objeto de probar la Relación Arrendaticia sobre el inmueble.
2.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas 19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Folios 12 al 25 y del 26 al 27.
Con el fin de probar que el Demandado para el momento en que se interpuso la Demandada se encontraba insolvente.

SEGUNDO: LA PRUEBA DE LACONFESIÓN FICTA:

La Parte Actora Promueve la Prueba de la Confesión en que supuestamente incurre las Parte Demandada por cuanto nada probó en el Lapso Probatorio.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.
SÉXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas, así:

7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La Parte Demandada Promueve el Mérito Favorable de los Autos en cuanto la favorezcan. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, el Promover Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los Autos, Actas y Actos sin indicar cuál de ellos le favorece, debe ser desechada; por lo que este Tribunal desecha esa forma de Promover el Mérito Favorable de los Autos por no indicar cuál de ellos le favorece expresamente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.2.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas de la Demandante, así:

PRIMERO: PROMUEVE Y HACE VALER EL MÉRITO DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:

La Parte Actora Promueve y hace valer el Valor y el Mérito de los siguientes Documentos:

1..- Contrato de Arrendamiento, suscrito por ROSA ELENA BRICEÑO DE SEGOVIA y MARIANELA SEGOVIA BRICEÑO, con carácter de Arrendadoras, y la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO, en carácter de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado 4n la Av. Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131. Folios 7 al 11.
Ya este Tribunal en el Particular Tercero de esta Motiva, en especial en el Punto 3.4 de la misma, señaló que el Contrato de Arrendamiento es demostrativo de la Relación Arrendaticia existente entre las Partes; y que además, el mismo demuestra la presencia entre la Partes de un Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinada”. Por lo que este Tribunal al no ser impugnada la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento que se acompaña, por lo tanto, el mismo ha quedado fidedigno y se Valora y se Aprecia como Plena Prueba de la Relación Arrendaticia existente entre las Partes a “Tiempo Determinada”; todo de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
2.- Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Folios 12 al 25 y del 26 al 27.
La Parte Actora Promueve Sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fechas19 de Noviembre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008. Ahora bien, estas Constancias Inquilinarías demuestran fehacientemente que la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, para el momento en que se interpuso la presente Demanda, en fecha 2 de Octubre del 2009, folio 39, no había efectuado Consignaciones Inquilinarías a favor de la Actora, las ciudadanas ROSA ELENA BRICEÑO Viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO; y al ser adminiculadas al hecho de que la Parte Demandada manifestó en la Demanda que no adeuda Cánones de Arrendamiento a la Parte Actora y al hecho mismo que nada Probó la misma, como se demuestra del examen de las Pruebas Promovidas por la misma; le demuestran a este Tribunal el “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Demandada en relación a los Cánones de Arrendamientos correspondientes a las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2009; por lo que se Valora y se Aprecian las Constancias Inquilinarías como Plena Prueba de ese hecho a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con tal Probanza ha quedado demostrado el “Estado de Insolvencia” del Demandado, ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI en las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2009; para un total de 16 Mensualidades a razón de BsF. 280,°° para un total, de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BsF. 4.480,°°). Y es la razón por lo que la Demanda debe Declararse con Lugar. Así se resuelve.
No se analizan el resto de la Pruebas Promovidas, por no tener sentido ni propósito. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y entrega de Inmueble interpusieron las ciudadana ROSA ELENA BRICEÑO Viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO, identificadas en autos, en condición de propietarias y Arrendadoras, representadas en este acto por el DR. JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, IPSA Nos. 83.856; en fecha 2 de Octubre del 2009, con Reforma el 6-10-2009; contra el ciudadano: ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, identificado en autos, representado por su Defensora ad litem, DR. CRISTIAND MARUENÚ BRICEÑO URDANETA, I.P.S.A. No. 145.032, en su condición de Arrendatario de un inmueble constituido por un Lote de terreno y en el que existe una construcción de cuatro paredes, un portón y en su interior dos Galpones con techos de zinc ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Simancas y Horacio Gaspari; SUR: con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: con terrenos de nuestra propiedad y Zanjón El Guayabal; y OESTE: que es su frente con la Avenida Principal de Campo Alegre; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.167 del Código Civil, artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción interpuesta y en consecuencia:
1.1.- Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que habían suscrito las Partes por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 74 del Tomo 131.
1.2.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ASCANIO TARASCIO CESTARI, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadanas ROSA ELENA BRICEÑO Viuda de SEGOVIA y MARIANELA COROMOTO SEGOVIA BRICEÑO , el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, consistente en inmueble constituido por un Lote de terreno y en el que existe una construcción de cuatro paredes, un portón y en su interior dos Galpones con techos de zinc ubicado en la Avenida Principal de Campo Alegre, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuyos linderos, son los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Simancas y Horacio Gaspari; SUR: con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: con terrenos de nuestra propiedad y Zanjón El Guayabal; y OESTE: que es su frente con la Avenida Principal de Campo Alegre; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.
1.2.- Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y “Tiempo Determinado.”
SEGUNDO: Se condena al Demandado en costas por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (8) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 151º de la F E D E R A C I Ó N.
El Juez Titular,

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS,
La Secretaria Temporal,

ANABEL MÉNDEZ ARAUJO.
En la misma fecha se publicó, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco Meridiano (12 y 55 M.).
La Secretaria Temporal,
TRVB/AM/Evelin del Villar.