PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.632, actuando en representación de los ciudadanos LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ y CLIMACO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS, representado por su Defensor Ad Litem ANDRES E. BRACAMONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.337.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE-
P R I M E R O:
Vistos el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) y sus respectivos vueltos, incoado por el abogado en ejercicio FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632, con domicilio en la avenida Bolívar, Centro Comercial Plaza, Piso 09, Oficina 901, de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en representación de los ciudadanos LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ y CLIMACO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.736.634 y 3.736.635 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 20 de Abril de 2009 contra el ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.175.567, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO, quedando sintetizado el iter procesal de la causa de la siguiente manera:
Del folio 03 al folio 04 cursa marcado con la letra “A”, poder conferido por los actores a los abogados LUIS COROMO PEREZ y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 28.241 y 77.632 respectivamente.
Del folio 05 al 06 riela en copia fotostática simple marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Del folio 07 al 17 cursa marcado con la letra “C” y “D”, declaración sucesoral de los causantes CLIMACO PEREZ PUJOL y CARMEN CRISTINA PEREZ DE PEREZ, con sus respectivos certificados de liberación.
Del folio 18 al folio 25 riela marcado con la letra “E”, cursa constancia de Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por este tribunal bajo el No. 12152, entregada en fecha 22 de julio de 2009.
Al folio 26 cursa tramite emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, marcado con el No. 2009- 2166.
Al folio 27 cursa auto de entrada de la demanda, de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, por haber sido distribuida a dicho tribunal y donde se observa la inhibición del juez de dicho tribunal.
Del folio 28 al folio 42 cursan actuaciones certificadas por el juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, referidas a la inhibición contra el abogado FELIX BONAIUTO.
Al folio 43 cursa auto de admisión de la demanda por parte de este tribunal, donde se ordena la citación del demandado LUIS ROJAS.
Al folio 44 riela diligencia suscrita por el ciudadano FELIX BONAIUTO, quien con el carácter de autos consigna los emolumentos para la citación del demandado.
Al folio 45 cursa auto donde este tribunal provee lo conducente respecto a la citación del demandado.
Al folio 46 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, donde informa que no logró encontrar al citación LUIS ROJAS, para imponerlo de la citación.
Del folio 47 al 52, rielan actuaciones que fueron consignadas, por la Alguacil respecto a la imposibilidad de la citación del demandado
Al folio 53 riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita la citación cartelaria del demandado de autos.
Al folio 54 y su vuelto riela auto y cartel de citación librado al demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55 riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante donde retira el cartel de citación para su publicación.
Al folio 56 riela diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal donde deja constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 57 riela diligencia del apoderado actor donde consigna los diarios EL Tiempo y los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado Luis Rojas.
Al folio 58 riela auto dictado por este tribunal donde se acuerda agregar a los autos la página principal y la ubicación de los carteles en los referidos diarios.
Del folio 59 al 66 rielan las páginas de los periódicos antes indicados.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por el ciudadano apoderado, donde solicita el nombramiento del Defensor ad litem del demandado Luis Rojas, por haberse vencido el lapso indicado en el cartel de citación.
Al folio 68 riela auto donde se indica a la parte actora que para el nombramiento es necesario el vencimiento del lapso.
Al folio 69 riela auto donde se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de enero de 2010 y se ordena designar para tal fin al ciudadano ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA.
Al folio 70 riela copia de la boleta de notificación del Defensor Ad litem designado.
Al folio 71 riela diligencia de la alguacil donde informa que notificó al ciudadano Defensor Andrés Eloy Bracamonte, dejando dicha boleta en manos del ciudadano JESUS E. RANGEL.
Al folio 72 riela copia de la boleta de notificación del Defensor, firmada por el ciudadano JESUS E. RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 10.039.859
Al folio 73 cursa juramentación del Defensor Ad litem ANDRES E. BRACAMONTE.
Al folio 74 riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita la citación del Defensor Ad litem
Al folio 75 riela auto donde se ordena citar al defensor ad litem ANDRES ELOY BRACAMONTE.
Al folio 76 riela recibo de citación firmada por el referido Defensor Ad litem, en fecha 11 de Marzo de 2010.
Al folio 77 riela diligencia suscrita por el Defensor Ad litem, donde indica que en un folio útil consigna la contestación de la demanda.
Al folio 78, se agregó el escrito de contestación de la demanda.
Al folio 79 riela diligencia donde el Defensor Ad litem indica que consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Al folio 80 cursa el escrito de pruebas antes aludido.
Al folio 81 riel auto de admisión de las pruebas que presentó el defensor ad litem.
Al folio 82 riela escrito de pruebas en un (01) folio Útil que presentó la parte demandante.
Del folio 83 al folio 155 riela talonario de recibos, marcado con la letra “F”, que fuere consignado por el apoderado de la parte demandante junto al escrito de pruebas.
Al folio 156 riela auto de admisión de las pruebas que presentó el apoderado actor.
Al folio 157 cursa inserto auto dictado en fecha 14/04/2010, mediante el cual se ordena librar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.-
Tal es el historial de la presente causa y el tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
“Quien suscribe, FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.993, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.632, actuando en este acto en mí carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos, LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ y CLIMACO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.736.634 y 3.736.635, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 20 de abril de 2.009, el cual se anexa marcado “A”, ante Usted ocurro a fin de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Mis representados son propietarios de un inmueble urbano constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, constituidas por un galpón para Taller Mecánico y local comercial, ubicado en la Avenida 4, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Luis Perdomo, Sur: Con un callejón, Este: Con Propiedad del Gobierno Nacional
y Oeste: Con la Avenida 4, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha veintidós (16) de agosto de 1.957, inserto bajo el N° 91, Tomo: 1, Folios 123 al 124, Protocolo: Primero de los Libros respectivos, el cual se anexa marcado “B” en copia simple. Dicho inmueble edificado les pertenece a mis poderdantes por haberlo adquirido por herencia dejada por sus padres Clímaco Pérez Pujol y Carmen Cristina Gutiérrez de Pérez, respectivamente, el primero por herencia dejada del causante Clímaco Pérez Pujol en fecha 18 de noviembre de 1.990, según se desprende de planillas de declaración sucesoral y liquidaciones de impuesto ante el Ministerio de Hacienda de fecha 10 de mayo de 1.991, las cuales se anexa en legajo de documentos marcados “C”; y la segunda por herencia de la causante Carmen Cristina Gutiérrez de Pérez según consta de planilla sucesoral de fecha 7 de julio de 2003 y certificado de solvencia de fecha 15 de diciembre de 2003 las cuales se anexa en legajo de documentos marcados “D”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que el fallecido padre de mis representados causante Clímaco Pérez Pujol, en vida, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble identificado up supra, con el ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.567, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el cual lo ha destinado para uso de Taller Mecánico y venta de productos lubricantes. A pesar del fallecimiento de los padres de mis poderdantes el inquilino LUIS ROJAS, antes identificado, continua en posesión del inmueble en su condición de arrendatario por lo que la relación arrendaticia ha continuado en la persona de mis mandantes en la condición de arrendadores del referido inmueble. Como quiera entonces que mis poderdantes son los legítimos propietarios y arrendadores del inmueble el arrendatario ha reconocido tal condición en la persona de mis representantes específicamente en la persona de mi mandante LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ, a quien el arrendatario por si mismo o por medio de terceros continuo pagando el canon de arrendamiento, que en la actualidad de común acuerdo entre mis poderdantes y el arrendatario a quedado fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales.
DE LA FALTA DE PAGO
Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano LUIS ROJAS, antes identificado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y de junio del 2009, debiendo hasta
la fecha DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), tampoco ha hecho las consignaciones arrendaticias correspondientes a fin de no insolventarse, tal y como lo demuestra, la constancia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la no consignación del canon de arrendamiento por parte del arrendatario a favor de mis representados, la cual se anexa marcada “E”, tal incumplimiento en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, le otorga el derecho a mis poderdantes de exigir al arrendatario el desalojo del inmueble y entregarlo libre de bienes y de personas.
OBJETO DE LA PRETENSION
La pretensión tiene por finalidad y es el argumento principal, de exigir el desalojo del arrendatario del inmueble arrendado verbalmente a tiempo indeterminado en virtud de que el mismo ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y así pido se declare.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La demanda se fundamenta en lo que consagra nuestro derecho inquilinario en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”……. (subrayado mío).En este caso es el referido artículo y la causal invocada la base jurídica a fin de poder solicitar judicialmente el desalojo del bien arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en concordancia con el artículo 33 de la referida Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que acudo en nombre de mi representada a demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS ROJAS, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello se condenado por este Tribunal, en entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas. Pido se cite al demandado en la siguiente dirección: Avenida 4, Taller Luis Rojas, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Señalo mi domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Plaza, pido 9, oficina 901, Valera Estado Trujillo.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) ó SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7UT).
Por último Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, el demandado de autos representado por el Defensor Ad litem, ANDRES ELOY BRACAMONTE, identificado en autos, procedió a contestarla en los siguientes términos:
Rechazo niego y contradigo todo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, en especial los hechos, la falta de pago y la pretensión esgrimida por el demandante.
Queda así contestada la demanda.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante, a través del ciudadano FELIX BONAIUTO RAMIREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.632, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ y CLIMACO RAFAEL PÉREZ GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 06/04/2010, que obra inserto al folio 82 y vto., consignando recaudos originales constante de 72 folios útiles, que cursan insertas a los folios 83 al 155 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos consignados junto al libelo de la demanda
• Consigno junto al escrito libelar Poder conferido por los actores a los abogados LUIS COROMO PEREZ y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 28.241 y 77.632 respectivamente, marcado con la letra “A”, (folios 03 al 04). Esta
prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la contraparte no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigno junto al escrito libelar copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, marcado con la letra “B”, (folios 05 al 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al libelo de la demanda declaración sucesoral de los causantes CLIMACO PEREZ PUJOL y CARMEN CRISTINA PEREZ DE PEREZ, con sus respectivos certificados de liberación, marcado con las letras “C” y “D”, (folios 07 al 17). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al libelo de la demanda Constancia de Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, expedida por este tribunal bajo el No. 12152, entregada en fecha 22 de julio de 2009, marcado con letra “E”, (folios del 18 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promueve y reproduce el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezcan a sus representados, específicamente, el documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha veintidós (16) de agosto de 1.957, inserto bajo el N° 91, Tomo 1, Folios 123 al 124, Protocolo: Primero de los Libros respectivos, el cual se anexa marcado “B” en copia simple; planillas de declaración sucesoral y liquidaciones de impuesto ante el Ministerio de Hacienda de fecha 10 de mayo de 1.991, las cuales se anexa en legajo de documentos marcados “C”, planilla sucesoral de fecha 7 de julio de 2003 las cuales se anexa en legajo de documentos marcados “D” y la constancia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la no consignación del canon de arrendamiento por parte del arrendatario a favor de sus representados, la cual se anexa marcada “E”. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este juzgador por cuanto cursan insertas junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha veintidós (16) de agosto de 1.957, inserto bajo el N° 91, Tomo 1, folios 123 al 124, Protocolo: Primero de los Libros respectivos, el cual se anexa marcado “B” en copia simple junto con el libelo de la demanda, plenamente reconocido por el demandado de autos en donde se demuestra que la propiedad del inmueble objeto de la demanda es de su representados. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de planillas de declaración sucesoral y liquidaciones de impuesto ante el Ministerio de Hacienda de fecha 10 de mayo de 1.991, las cuales se anexa en legajo de documentos marcados “C”; planilla sucesoral de fecha 7 de julio de 2003 y certificado de solvencia de fecha 15 de diciembre de 2003 las cuales se anexa en legajo de documentos marcados “D”, que se acompaña junto con el libelo de la demanda, plenamente reconocidos por el demandado de autos en donde se demuestra la adquisición por herencia a sus representados del inmueble objeto de la demanda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
CUARTO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la no consignación del canon de arrendamiento por parte del arrendatario a favor de sus representados, la cual se anexa marcada “E”. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
QUINTO: Promovió y opuso al demandado, el valor y mérito jurídico, en 25 folios útiles y 46 folios inutilizados para un total de 71 folios, correspondientes al talonario de control de recibos de alquiler, marcado “F”, llevado por su poderdante LUZ RAMONA PÉREZ GUTIERREZ, en donde se demuestra los cánones de arrendamiento pagados por el demandado desde el mes de marzo del año 2007 hasta el mes de abril del año 2009, lo que evidencia de manera indefectible la insolvencia del demandado y la falta de pago de los meses de mayo y de junio de 2009. Pide que el presente escrito de pruebas se agregue al expediente y se valoren las mismas conforme a derecho. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como un indicio de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, por lo que se estima de acuerdo a lo establecido en los artículos 508 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANDRES ELOY BRACAMONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 30.337, actuando con tal carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, presente escrito de pruebas en fecha 23-03-2010, cursante al folio 80 y vuelto de este expediente, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
PRIMERA: Produce el merito favorable de todos y cada una de las actas procesales que se encuentran dentro del presente expediente y que le sean favorables a su defendido. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifican cuales actos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político
Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y así se decide.
Las presentes pruebas producidas y que se encuentran en el expediente, espero que sean valoradas en su justo valor en la definitiva. Este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.458.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.632, con domicilio en la avenida Bolívar, Centro Comercial Plaza, Piso 09, Oficina 901, de esta ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en representación de los ciudadanos LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ y CLIMACO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.736.634 y 3.736.635 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 20 de Abril de 2009 contra el ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.175.567, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por DESALOJO, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición establecida en el artículo 33, literal “a” del artículo 34 y 40, todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada a través de su Defensor Ad litem, tal como se evidencia al folio setenta y seis (76) practicada por la alguacil de este tribunal, dando contestación a la demanda en fecha 16-03-2010, tal y como se evidencia al folio 78 de la presente causa. Ahora bien se observa que el defensor ad-litem, contesto la demanda y negó los hechos narrados en escrito libelar, pero no sustento sus dichos de acuerdo a lo que impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, lo que permite observar, que la solicitud demandada debe prosperar en derecho y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632, con domicilio en la avenida Bolívar, Centro Comercial Plaza, Piso 09, Oficina 901, de esta ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en representación de los ciudadanos LUZ RAMONA PEREZ GUTIERREZ y CLIMACO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.736.634 y 3.736.635 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 20 de Abril de 2009, contra el ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.175.567, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, consistente de un galpón para taller mecánico y local comercial, ubicado en la Avenida 4, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Abril Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/leal
Exp. Civil Nro. 5386
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