PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE:
JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.619.313, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por la abogada en ejercicio, DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 111.993, con domicilio procesal al finadle la calle 12, con esquina calle 4, centro comercial Adriático, oficina 11, municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCA PRADA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.015.974, domiciliada en la parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 05 y sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.619.313, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por la abogada en ejercicio, DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 111.993, con domicilio procesal al final de la calle 12, con esquina calle 4, centro comercial Adriático, oficina 11, municipio Valera del estado Trujillo, contra la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.015.974, domiciliada en la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
A los folios del 05 al 13, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folios 05); b) documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 13-09-2007, bajo el No. 21, todo 103, celebrado por los ciudadanos JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, como arrendador y FRANCISCA PRADA, como arrendataria, ya identificados (folios 06 al 13).
Al folio 15, cursa auto de admisión de fecha 13-04-2009, donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 17, cursa auto de fecha 15-04-2009, mediante la cual este tribunal ordena librar la compulsa de citación para la parte demandada, para que sea practicada por el alguacil de este despacho.
Al folio 18, cursa diligencia de fecha 12-05-2009, mediante la cual el alguacil de este despacho consigna la compulsa de citación en el estado que fue librada, en virtud de no localizar a la parte demandada.
A los folios del 30 al 41, cursa diligencia de fecha 18-05-2009, mediante la cual la parte actora solicita al tribual se sirva proceder a practicar la citación de la parte demandada mediante cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y confirió poder apud acta a favor de los abogados en ejercicio ANDY ADRUBAL ROJO y DORIS COROMOTO SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 103.148 y 111.993, respectivamente. Seguidamente el tribunal por auto de fecha 19-05-2009, acordó lo solicitado y libro al cartel correspondiente,
siendo consignada la publicación del mismo por la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 05-06-2009. Posteriormente el tribunal por auto de fecha 08-06-2009, consignó los ejemplares de los diarios El Tempo y Los Andes de fecha 31-05-2009 y 27-05-2009, donde consta el cartel de citación librado a la parte demandada FRANCISCA PRADA GALEA. Dejando constancia la secretaria de este tribunal mediante diligencia de fecha 21-07-2009, haber fijado el mencionado cartel en la puerta de la morada de la parte demandada en fecha 20-07-2009.
A los folios del 42 al 56, cursa diligencia de fecha 13-08-2009, mediante el cual la apoderada de la parte actora solicita al tribunal se sirva designar defensor ad litem para la parte demandada en autos. Seguidamente el tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 17-08-2009, designando como defensor ad litem a la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No. 39.028, quien fue notificada en fecha 23-09-2009, y acepto tal designación en fecha 25-09-2009 y prestó el juramento de ley. Luego por auto de fecha 19-10-2009, se libro compulsa de citación para la referida defensora, manifestando la alguacil de este despacho por medio de diligencia de fecha 24-11-2009, que después de varios intento logró localizar a la mencionada abogada, quien le manifestó que no se iba a dar por citada en virtud de no haber logrado comunicarse con la demandada en autos, razón por la cual la alguacil consignó la compulsa en el estado que fue librada.
A los folios del 57 al 61, cursa diligencia de fecha 25-11-2009, mediante el cual la apoderada de la parte actora solicita al tribunal se sirva designar nuevamente defensor ad litem para la parte demandada en autos. Seguidamente el tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 30-11-2009, designando como defensor ad litem a la abogada en ejercicio SONIA CAVEDONI ROSARIO, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.840, quien fue notificada en fecha 22-01-2010, según diligencia de fecha 25-01-2010 suscrita por la alguacil de este tribunal, defensora que no compareció al día fijado para su aceptación o excusa.
A los folios del 62 al 70, cursa diligencia de fecha 03-02-2010, mediante el cual la apoderada de la parte actora solicita al tribunal se sirva designar nuevamente defensor ad litem para la parte demandada en autos. Seguidamente el tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 04-12-2010, designando como defensor ad litem al abogado en ejercicio FELIX BONAIUTO, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.632, quien fue notificado en fecha 11-02-2010, según consta en diligencia de fecha 12-02-2010, suscrita por la alguacil de este tribunal. Quien acepto tal designación en fecha 22-02-2010 y prestó el juramento de ley. Luego por auto de fecha 26-02-2010, se libro compulsa de citación para el referido defensor, quien fue citado en fecha 10-03-2010, según consta en recibo de citación consignado por la alguacil de este despacho en fecha 11-03-2010.
A los folios 71 al 74, la parte actora ciudadano JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, asistido por su apoderada abogada en ejercicio DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, ambos ya identificados en autos, reformó la demanda mediante escrito consignado en fecha 15-03-2010, específicamente en el motivo de la causa, ya que inicialmente había procedido a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en la reforma, procede a demandar por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Quedando admitida la misma por auto de fecha 17-03-2010, concediendo al defensor contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la admisión de la reforma.
A los folios 75 y 76, corre inserta escrito de contestación de demanda consignado en fecha 22-03-2010, acompañada de recibo de telegrama expedido por IPOSTEL, de fecha 09-03-2010.
Al folio 77, consta auto dictado en fecha 22-10-2010, mediante la cual este tribunal deja constancia que el lapso de contestación de la reforma de la demanda culminó en fecha 19-03-2010, habiendo contestado el defensor ad litem de la parte demandada en fecha 22-03-2010.
A los folios del 78 al 103, corre inserta escrito de promoción de pruebas consignada por la apoderada de la parte actora en fecha 24-03-2010, acompañado de recaudos consistentes en constancias de canon de arrendamiento formuladas por la parte actora y expedidas por este tribunal signada con el No. 11989, y por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el No. 4752. Siendo admitidas las pruebas promovidas por auto dictado en fecha 24-03-2010 y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las horas 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos JHOAN CARLOS PINEDA, FRANCISCA PAULA ALBARRAN y MARIA AMPARO SANCHEZ DE RODRIGUEZ, respectivamente.
A los folios 104 al 110, corren inserta actas de declaración de testigos de fechas 05-04-2010, a las horas 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana de los ciudadanos JHOAN CARLOS PINEDA, FRANCISCA PAULA ALBARRAN y MARIA AMPARO SANCHEZ DE RODRIGUEZ, respectivamente, que fueron interrogados a viva voz por la apoderada de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada.
A los folios 111 y 112, corre inserta escrito de promoción de pruebas consignada por el defensor ad litem de la parte demandada en fecha 06-04-2010, siendo admitidas las pruebas promovidas por este tribunal en auto dictado en la misma fecha.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 al 4 de este expediente, incoada por el ciudadano JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.619.313, domiciliado en esta ciudad de Valera, asistido por la abogada en ejercicio, DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 111.993, con domicilio procesal al finadle la calle 12, con esquina calle 4, centro comercial Adriático, oficina 11, municipio Valera del estado Trujillo, contra la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.015.974, domiciliada en la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue reformada posteriormente, alegando la parte actora que el motivo de la demanda es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y entre los dicho en la reforma señala lo siguiente:
CAPITULO I
DE LO PRETENDIDO A TRAVES DE ESTA ACCIÓN
Que el objeto de la pretensión es este caso, es obtener a través de su noble oficio, el desalojo por falta de pago del inmueble objeto de esta causa, de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, ya identificada, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanarán.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Que es pertinente en el presente caso establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes en controversia para determinar la procedencia de la acción aquí incoada, que en tal sentido señala que la relación arrendaticia comenzó de manera verbal el mes de enero del año 1993, y posteriormente ambas partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar un contrato escrito a tiempo determinado el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando inserto bajo el No. 21, tomo 103. el contenido de la cláusula del tiempo señala: el término de arrendamiento es por diez meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de septiembre de 2007 que dicho plazo feneció el día 01 de julio de 2008, comenzando a computarse desde esa fecha en pleno derecho su prórroga legal, la cual por el tiempo de duración de la relación arrendaticia era de seis meses, por lo que dicha prórroga legal venció el día 01 de enero de 2009. Razón por la cual habiendo continuado el arrendatario ocupando del inmueble arrendado y no siendo solicitado la entrega del mismo por parte del arrendador, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado y por el hecho de haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a partir del mes de noviembre del año 2008, en tal sentido la acción de proponer es la de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, conforme al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS.
Consta en el referido contrato de arrendamiento autenticado, que acompaña al libelo con la letra “A”, donde se demuestra que la parte actora firmó contrato de arrendamiento con FRANCISCA PRADA GALEA, ya identificada. Que dicho contrato tiene por objeto un inmueble ubicado en la urbanización Fray Ignacio Álvarez, (Las Rurales), N° 4157, de la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, consistente en una casa para habitación familiar con sus respectivos anexos. En la cláusula cuarta del contrato establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,oo), mensuales, los cuales debían ser cancelados en el domicilio que a tal efecto fijó el arrendador, los tres primeros día de cada mes por mensualidades anticipadas. Es el caso que la arrendataria ha incumplido una de sus obligaciones principales como es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato, la arrendataria no paga desde el 01 de noviembre de 2008, es decir, adeuda seis mensualidades, correspondiente a los meses de noviembre 2008 a abril 2008, las cuales ascienden a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), a razón de cien bolívares mensuales, que no ha cancelado pese a las innumerables gestiones y diligencias llevadas a cabo, por lo que la arrendataria dejó de pagar las mensualidades consecutivas, estando su accionar incurso en el postulado del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
FUDAMENTOS LEGALES QUE AMPARAN LA PRESENTE DEMANDA
Artículos 33, y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
PETITUM
Por todo lo anterior expuesto es que procede a demandar en este caso, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, ya identificada, para que convenga o en su efecto sea obligada por el tribunal en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, habiendo dejado de pagar en el presente caso más de seis meses, debiendo hacer entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas con las respectivas solvencias de servicios públicos.
CAPITULO IV
Solicitó se practique la citación en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de cumplir con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) equivalente a dieciocho con dieciocho unidades tributarias (18,18 U.T.).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Habiendo transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Que en su condición de defensor ad litem de la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, una vez designado como su defensor judicial ha tratado de comunicarse por cualquier medio con la demandada de autos y así lo demuestra el acuse de recibo de fecha 09-03-2010, emitido por la oficina de IPOSTEL Valera el cual acompaña con la letra “A”, a pesar de sus gestiones ha sido infructuosa la comunicación con la demandada para hacerla entender el contenido de la demanda como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo con el telegrama enviado a la demandada de autos, el cual fue recibido en su morada se hizo del conocimiento de la misma el número de expediente, así como el nombre del juzgado por el cual se tramita la causa y por lo que la demanda tiene pleno conocimiento de su situación jurídica actual. Como quiera que su función como defensor judicial en el presente caso es ejercer el derecho a la defensa en nombre de la demandada con el fin de no menoscabar derechos constitucionales, es por lo que procedió en este acto a dar contestación a la demanda en nombre de su defendida en los términos y condiciones antes expuestos de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice a todo evento, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda reformada y admitida por este tribunal incoada en contra de la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, plenamente identificada en autos POR SER TEMERARIA E INFUNDADA.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, por lo que en este caso negó que su defendida deba la cantidad de seiscientos bolívares correspondiente a los meses de noviembre del año 2008 a abril del año 2009, por lo que es improcedente la acción de desalojo y así pide sea declarada y solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la presenta demanda.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley. La parte actora consigno escrito de pruebas en fecha 24/03/10, según cursa inserto a los folios del 78 al 79 y vto., junto con sus recaudos que cursan a los folios del 80 al 102 de la presente causa:
RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
a) Documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 13-09-2007, bajo el No. 21, todo 103, celebrado por los ciudadanos JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, como arrendador y FRANCISCA PRADA, como arrendataria, ya identificados (folios 06 al 13). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Solicitud de constancia de canon de arrendamiento expedida por este juzgado en fecha 25-03-2009, signada con el N° 11989, donde hace constar que en el archivo de este tribunal no consta consignación arrendaticia alguna efectuada por la misma, a favor de la parte actora, quedando demostrada que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues, ha dejado de cancelarlo en el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha incurriendo en una falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como justa prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Solicitud de constancia de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expedida en fecha 25-03-2009, signada con el N° 4752, donde hace constar que en el archivo de este tribunal no consta consignación arrendaticia alguna efectuada por la misma, a favor de la parte actora, quedando demostrada que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues, ha dejado de cancelarlo en el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha incurriendo en una falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Produjo el mérito favorable de autos, especialmente el contrato de arrendamiento que cursa en el presente expediente. Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A objeto de demostrar la insolvencia de la ciudadana FRANCISCA PRADA, promovió original de solicitud de constancia de canon de arrendamiento expedida por este juzgado en fecha 25-03-2009, signada con el No. 11989, donde hace constar que en el archivo de este tribunal no consta consignación arrendaticia alguna efectuada por la misma, a favor de la parte actora, quedando demostrada que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues, ha dejado de cancelarlo en el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha incurriendo en una falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió original de solicitud de constancia de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expedida en fecha 25-03-2009, signada con el No. 4752, donde hace constar que en el archivo de este tribunal no consta consignación arrendaticia alguna efectuada por la misma, a favor de la parte actora, quedando demostrada que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues, ha dejado de cancelarlo en el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha incurriendo en una falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas. Esta prueba ya fue analizada y estimada por quien aquí decide, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió las testificales de los ciudadanos JHOAN CARLOS PINEDA, FRANCISCA PAULA ALBARRAN y MARIA AMPARO SANCHEZ DE RODRIGUEZ y solicitó que las referidas pruebas sean admitidas.
.- Testimonial del ciudadano JHOAN CARLOS PINEDA, (folios 104 y 106). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana FRANCISCA PAULA ALBARRAN ALBARRAN, (folios 107 y 108). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, ya que la misma arroja indicios de la existencia de la relación entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Testimonial de la ciudadana MARÍA AMPARO SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, (folios 109 al 110). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimándose de conformidad con lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano FELIX BONAIUTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.632, actuando con el carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en fecha 06/04/2010, que cursa inserto al folio 111 y vuelto, alegando lo siguiente:
UNICO: Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del presente expediente en cuanto favorezcan a su defendida el principio de la comunidad de la prueba. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifican cuales actos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana SONIA CAVEDONI ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.163.092, domiciliada en esta ciudad de Valera, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 40840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.738.477, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.329.745, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa s/n, frente a la Unidad Educativa Antonio Nicolás Briceño, Municipio Motatán del estado Trujillo en la ciudad de Valera del estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.027, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, quien informó en fecha 12/05/2009, que en las tres oportunidades que se trasladó a citar a dicha ciudadana no fue posible encontrarla, motivo por cual consigna los recaudos de citación, según se evidencia en la diligencia cursante a los folios del 18 al 29 de la presente causa. Igualmente se observa que la demandada de autos fue debidamente citada por vía catelaria, según se evidencia a los folios 36 al 39, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le fue designado defensor ad litem al abogado FELIX BONAIUTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.632, quien da contestación a la demanda en fecha 22/03/2010, cursante al folio 75 y vto., y entre otras cosas alegó lo siguientes: “…Niego, rechazo y contradigo que la demandada se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias por lo que en este acto niega que su defendida debe la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bf. 600,oo) correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril del 2009, por lo que es improcedente la acción de desalojo…”. En este orden de ideas el defensor ad-litem al momento de contestar la demanda ciertamente efectúo su inconformidad con las manifestaciones expresadas en el escrito libelar, es de notar igualmente que dicha defensa no cumplió con los requisitos que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que palmariamente genera la consecuencia de que debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de este fallo las pretensiones del demandante, y así se efectuará. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EMIGDIO PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.619.313, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representado por los abogados en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS y DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 103.148 Y 111.993, domiciliados en la ciudad de Valera Municipio Autónomo del Estado Trujillo, contra la ciudadana FRANCISCA PRADA GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula N° 9.015.974, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble consistente en una Casa para habitación familiar con sus respectivos anexos, ubicado en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, (Las Rurales), identificada con el N° 4157 de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento del mismo.
2) Se ordena la entrega material del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a: noviembre de 2008 a diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100) cada uno, para un total de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio.
4) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la Tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de N.
REBV/jcbdn/chacin
Exp.Civil N° 5245
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