p
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DECARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO.
Valera, 26 de Abril de 2010
200°y151°
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento presentada por la ciudadana MARIA RAMONA FRANCO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.631, costurera, domiciliada en la Calle Principal, Casa No. 47, Barrio Unión de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORTA, titular de la cédula de identidad No. 5.506.456 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38325, este operador de justicia para pronunciarse al respecto OBSERVA:
El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un (01) rancho de lata de zinc, techo de zinc, estructuras de horcones y cabillas, piso de tierra, con una sala, comedor y un cuarto, construida en un pequeño lote de terreno que tiene un área de Ciento veintidós metros cuadrados con veintidós centímetros (122, 22 Mts/cms), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente determinadas en el documento anexo marcado con la letra “A”.
Ahora bien, el fundamento del artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
Ciertamente el precitado artículo impone una obligación a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adj etiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adj etiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 r principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del j
ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo 1 del Título Ii parte primera del libro IV del mismo texto legal., que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En el presente caso, la interesada, está solicitando el reconocimiento por vía de jurisdicción voluntaria y el procedimiento a seguir en estos casos como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, no obstante es imperativo resaltar que en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado porque el mismo está referido a la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado de venta de unas mejoras y bienhechurias, no está referido a cantidades líquidas no obstante sólo pueden evidenciar la venta efectuada más no una deuda o acreencia exigible.
Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras no está referido al reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal. Ello así, de las normas anteriormente citadas se evidencia palmariamente que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento fundamentándose en el artículo 1.364 de la norma sustantiva civil sin indicar el procedimiento a seguir corresponde verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento; y dado que es una solicitud no contenciosa por esa vía debería traniltarse.
Así las cosas, este operador de justicia advierte que los hechos narradcs en el escrito cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de a
Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez çue
accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el un se fundanu:a orenga líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales, más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado de venta celebrado de manera privada no es procedente, es decir, no puede trarnitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal.
Fn consecuencia este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan.
San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo declara improcedente la presente solicitud de Reconocimiento de
Documento a que se contrae la presente solicitud. Así se decide.
Butrón Vioria.
La Secretaria.

Abog. Johana Carolina Briceño de Nüñez
REBVjcbdnileal