PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Rafael Enrique Estrada Vetencourt. Actuando en su Representación el Abogado Eduardo José Rangel.

PARTE DEMANDADA: Gregoria Ramona Carrizo en Representación de la Sucesión de Juan Blaz Carrizo, cédula de identidad N° V-2.623.096.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 y vto junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 02 al 32 de la presente causa, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE RANGEL, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.102.976, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.320 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.101.112 y del mismo domicilio; contra la ciudadana GREGORIA RAMONA CARRIZO en Representación de la Sucesión de Juan Blaz Carrizo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.623.096, domiciliado en la Población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
Al folio 02 cursa inserta copia de Poder General Otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT al Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL.
Al folio 03 cursa inserta copia de notaria sobre el poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT al Abogado EDUARDO JOSE RANGEL, quedando notariado e inserto con el N° 26 Tomo 18 de la notaria publica primera de Valera, Estado Trujillo.
A los folios 04 y 05 cursa inserta original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT y JUAN BLAZ CARRIZO y documento original notariado bajo el N° 37 Tomo 34 de fecha 08 de mayo de 1991 del presente contrato.
Al folio 06, cursa inserta cheque original a nombre de GREGORIA RAMONA CARRIZO por la cantidad de 200 de fecha 24/02/2008.
Al los folios 07 al 22, cursa inserta solicitud N° 11941 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13/02/2009, motivada a Inspección Judicial.
Al los folios 23 al 31, cursa inserta solicitud N° 12065 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13/02/2009, motivada a Justificativo de testigos.
Al folio 32 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 04/06/2009.
Al folio 33, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 08-06-2009, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT contra GREGORIA RAMONA CARRIZO.
Al folio 34 cursa inserto escrito presentado en fecha 22/06/2009, por el Abogado en Ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, mediante el cual consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que sea agregada a la compulsa de citación.
Al folio 35, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 29-06-2009 en el que se ordena librar por secretaría la compulsa de citación del demandado y entrega al alguacil de este tribunal para su práctica.
Al folio 36 cursa inserto escrito presentado en fecha 08/07/2009, por el Abogado en Ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, mediante el cual solicitó a este despacho certificar copia fotostática del cheque original que riela al folio 06 y sea devuelto el original a la parte interesada.
Al folio 37, cursa inserto diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha 08 de julio de 2009, informando que en fecha 06 del mismo mes y año se traslado a la población La Puerta a fin de citar a la parte demandada la cual se negó a firmar la boleta. La cual consignó junto al libelo de la demanda en el presente expediente cursante a los folios 38, 39 y vto, 40, y 41.
Al folio 42, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 09-07-2009 en el que se declara improcedente la solicitud suscrita por el Abogado EDUARDO JOSE RANGEL, en virtud a que aun no se ha trabado la litis.
Al folio 43, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 09-07-2009 en el que se ordena librar por secretaría boleta de notificación a la parte demandada la cual riela al folio 44 y vto, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta citación, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, cursa inserto diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado de este tribunal, de fecha 26 de Octubre de 2009, informando que fue atendida en fecha 21 del corriente mes y año por la ciudadana Adiluz Abreu quien se comprometió a entregar la referida boleta a la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 46, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 30-10-2009 en el que se informa que por cuanto en fecha 28/10/2009 se venció el termino de contestación de la demanda y por cuanto la parte demandada no compareció ni a través de apoderado se acuerda que para la fecha 29/10/2009 comenzó a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este proceso.
Al folio 47, cursa inserto auto dictado en fecha 19/11/2009, mediante el cual se deja sin efecto el auto dictado en fecha 30/10/2009, quedando reformado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48, obra inserta diligencia suscrita en fecha 04/05/2010, por el abogado Eduardo Rangel, mediante la cual solicita le sean devueltos documentos originales de instrumento poder que cursa inserto a los folios 13, 14, 15 y vto.
P R I M E R O
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Alega el ciudadano, EDUARDO JOSÉ RANGEL, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.102.976, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Trujillo bajo el N° 946 e INPRE N° 70.320, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; actuando en Nombre y Representación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.101.112 y del mismo domicilio, según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 2.009, inserto bajo el N° 26, Tomo 18, el cual anexo marcado “A”, ante usted, con el debido respeto, ocurre y expone:

LOS HECHOS
Que su mandante es administrador de un terreno ubicado en la Avenida 9, Sector El Bolo, adyacente a la vía que conduce a la Urbanización Morón, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, propiedad de la sucesión Vetencourt Venegas de la cual, Yolanda Vetencourt de Estrada, madre de mi mandante es comunera y con tal carácter es administrador. Desde el veinte (20) de enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), mi mandante procedió a dar en calidad de arrendamiento, al ciudadano JUAN BLAZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.623.096, domiciliado el la Población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, un (1) Lote de terreno, ubicado en la Avenida nueve, Sector “El Bolo”, Valera Estado Trujillo, con una extensión de diez metros (10 mts) de ancho, por diez metros (10 mts) de largo, con un periodo de duración de un (1) año prorrogable por igual tiempo. Según contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica de valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de Mayo de 1.991, inserto bajo el N° 37 Tomo 34, el cual anexo marcado “B”. sobre dicho terreno EL ARRENDATARIO Juan Blaz Carrizo, ya identificado, realizo unas mejoras consistentes en un pequeño inmueble, tipo deposito, construido con material metálico, techo de zinc y media pared de bloques, destinado a local comercial.
Que es el caso, Ciudadano Juez, que JUAN BLAZ CARRIZO, ya identificado, fallecio hace aproximadamente diez (10) años y la relación arrendaticia se mantuvo, es decir, la siguió su hija GREGORIA RAMONA CARRIZO, la cual asumio la responsabilidad y continuo cancelando los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato inicial. Sin embargo desde enero de 2008, dicha ciudadana, dejo de cancelar el arrendamiento, el ultimo pago lo realizo con el cheque N° 0157-0084-04-3784007-498, de Gsu cuenta personal en el banco del sur, el cual al ser presentado al cobro carecia de fondos, el cual se anexa marcado “C”. A ello se agrega el hecho que el inmueble arrendado fue paulatinamente, desocupado, abandonado hasta el punto, que en la actualidad, se encuentra en total estado de abandono, Tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada la cual

se agrega marcada “D” Infructuosas han sido las gestiones para que dicha ciudadana cancele el arrendamiento pues no da la cara, no se aparece ni en la dirección de trabajo donde ubicarla no aparece. Nadie da razón de ella, solo que vive y trabaja en la puerta, Municipio Valera Estado Trujillo. Se anexa Justificativo de Testigos marcado “E”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, vigente, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la costa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, ara aquel que pueda presumirse, según las circunstancias
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
En el caso de autos, el inmueble arrendado se encuentra en total estado de abandono. La ciudadana GREGORIA RAMONA CARRIZO, quien asumió la condición de ARRENDATICIA, a raíz de la muerte de su padre, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Establece el artículo 1.603 del Código Civil, lo siguiente“: El contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni por la del arrendatario”. En el presente caso la relación arrendaticia, continuo aun después de la muerte del arrendatario inicial, pues la hija, ya identificada, asumió las obligaciones del padre y ambas partes arrendador y arrendataria se reconocieron entre si tal carácter.
El contrato de Arrendamiento suscrito por el ARRENDATARIO JUAN BLAZ CARRIZO mantiene plena vigencia, el cual en la cláusula novena establece: “La falta de pago una o mas mensualidades de alquiler, así como también el incumplimiento de una o mas cláusulas del presente contrato de arrendamiento por el ARRENDATARIO, dará derecho al ARRENDADOR para rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, reservándose el derecho de reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurro, ante usted, en representación de mi mandante, Rafael Enrique Estrada Vetencourt, en su condición de Arrendador para demandar, por resolución de contrato, por falta de pago, como en efecto y mediante este escrito lo hago a la sucesión de JUAN BLAZ CARRIZO, en la persona de GREGORIA RAMONA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad: desconocida, en su condición de arrendataria, para que convenga y de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por su difunto padre y mi mandante, el cual se anexa marcado “A” y en consecuencia, convenga en entregarme el inmueble arrendado y las mejoras en el construidas, tal como lo establece la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, antes citado, el cual contempla:” Sean cuales fueren las mejoras introducidas, estas quedaran en beneficio del inmueble arrendado, sin la obligación de indemnización alguna por parte del ARRENDADOR…” o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal. Para que no se haga ilusorio lo antes pedido y por temor de que las mejoras introducidas al inmueble arrendado sean desmanteladas. Pido, respetuosamente, a este tribunal medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y las mejoras en el fomentadas las cuales se pueden verificar en la Inspección Judicial anexa bajo la letra “D” Medida esta que no causaría daños o perjuicio alguno pues el inmueble se haya en total estado de abandono como ya se dijo. Pido así mismo

a este tribunal no conceder ningún beneficio o la prorroga legal que contempla el Código Civil en su artículo 1.615 o la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, por encontrarse EL ARRENDATARIO o la responsable del arrendamiento totalmente insolvente en los pagos de alquiler desde hace mas de un año como hay se dijo.
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 2.500, oo).
Conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todo lo relacionado con el presente juicio, señalo como mi domicilio procesal a los fines del presente juicio: Escritorio Jurídico “Eduardo Rangel”, Avenida Circunvalación de Bella Vista, Frente a la Casa Sindical N° 6-7 Valera Estado Trujillo.
Por último solicitó que la citación de la Ciudadana Gregaria Ramona Carrizo, se haga en la escuela “José Luis Faure Sabaut en la población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de Valera en la fecha de su presentación,-

S E G U N D O
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Durante el lapso para contestar la demanda la parte demandada no contesto ni por si, ni por medio de abogado en la presente causa.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso para promover y evacuar pruebas la parte actora, no promovió prueba alguna para hacer valer sus dichos, solo lo promovido junto al escrito libelar.
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia de Poder General Otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT al Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL, folios 02 y 03.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT y JUAN BLAZ CARRIZO y documento original notariado bajo el N° 37 Tomo 34 de fecha 08 de mayo de 1991 del presente contrato, folios 04 y 05. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda original del cheque a nombre de GREGORIA RAMONA CARRIZO por la cantidad de 200 de fecha 24/02/2008, folio 06. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda Solicitud N° 11941, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13/02/2009, motivada a Inspección Judicial, folios del 07 al 22. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda original de Solicitud N° 12065, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13/02/2009, motivada a Justificativo de testigos, folios 23 al 31. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE RANGEL, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.102.976, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.320 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.101.112 y del mismo domicilio; contra la ciudadana GREGORIA RAMONA CARRIZO en Representación de la Sucesión de Juan Blaz Carrizo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.623.096, domiciliado en la Población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, por

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO. . Seguidamente se observa que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil de este tribunal, según se evidencia en diligencia suscrita en fecha 08/07/2009, cursante al folio 37 de este expediente, negándose a firmar dicho recibo, motivo por el cual el tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa en diligencia suscrita en fecha 26/10/2009, cursante al folio 95 de la esta causa, por la secretaria de este tribunal, donde deja constancia que hizo entrega de la referida boleta a la ciudadana ADILUZ ABREU, compañera de trabajo de la ciudadana GREGORIA RAMONA CARRIZO, comprometiéndose hacerle entrrega de la misma. Se Observa que como punto previo debe revisar minuciosamente este juzgador las actas que conforman el mismo y ciertamente se efectuó contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JUAN BLAS CARRIZO y como sea que continuo con relación arrendaticia la ciudadana GREGORIA RAMONA CARRIZO, no consta que se haya efectuado la citación por edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni aparecen citados otros herederos si los hubiere. Es de notar igualmente que con esta omisión se estaría violentando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es imperioso para los jueces cumplir con lo establecido en el artículo 334 de la carta magna, es por lo que se ordena a la parte actora indicar los herederos conocidos, a los fines de realizar su citación, asimismo se ordena librar el edicto que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente debe indicar las unidades tributarias en las cuales estima su demanda. Y así se decide. En consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandante a indicar los herederos conocidos de la sucesión de JUAN BLAS CARRIZO, a los fines de realizar su citación.
2) Se ordena librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena a la parte demandante que debe indicar las unidades tributarias en las cuales estima su demanda.
4) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Valeria Suarez Torres




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m., de la mañana y se dejó copia
certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Valeria Suarez Torres

REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5312