TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICL4L DEL ESTADO
TRUJILLO.
PARTES
LUZ MARINA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.348.591 Y
2.684.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado
Trujillo, debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR
BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 37.488.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
1
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los LUZ MARINA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.348.591 Y 2.684.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS,
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
.En fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (01-12-04), Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo; tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 19 que presentamos en un folio útil, marcada A. Una vez celebrado nuestro matrimonio nos residenciamos en varios sitios del Estado Trujillo, y por último vivimos en la Urbanización san Antonio, Casa S/N, situada en la vía de la floresta hacia Escuque del Estado Trujillo, siendo nuestro último domicilio conyugal. En dicha unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que partir y/o liquidar TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICL4L DEL ESTADO
TRUJILLO.
PARTES
LUZ MARINA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.348.591 Y
2.684.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado
Trujillo, debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR
BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 37.488.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
1
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los LUZ MARINA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.348.591 Y 2.684.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS,
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
.En fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (01-12-04), Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio y Estado Trujillo; tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 19 que presentamos en un folio útil, marcada A. Una vez celebrado nuestro matrimonio nos residenciamos en varios sitios del Estado Trujillo, y por último vivimos en la Urbanización san Antonio, Casa S/N, situada en la vía de la floresta hacia Escuque del Estado Trujillo, siendo nuestro último domicilio conyugal. En dicha unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que partir y/o liquidar Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Enero del año 2005, y en virtud de causas muy diversas y complejas que no vienen al caso indicar existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, desde esa fecha y hasta la actualidad razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por cuanto los hechos narrados y circunstancias, ubican nuestra situación en la causal de divorcio, establecido en el artículo 185 - A del Código Civil venezolano vigente, es por lo que acudirnos a su competente autoridad y noble oficio para solicitar EL DIVORCIO de conformidad con el referido artículo y por ende declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
En fecha (12) de abril de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada en fecha ocho (08) de Abril de 2010.
Se observa de los autos, que dentro del lapso señalado, la representación Fiscal no hizo uso del Derecho a la oposición, por lo que se observa que guardó silencio, admitiendo lo hechos, siendo procedente declarar disuelto el vínculo que unió a los ciudadanos LUZ MARINA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, ya tantas veces identificados.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: LUZ MARINA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, antes identificados, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo, marcada con el No. 19, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDQ: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de enero de 2005, a la fecha e iniciarse el presente procedimiento especial, 08 de Marzo de 2010, ITaHSCUn más de chico t05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes. admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho
será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL
conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo
185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente
fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedenternente
expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN.
SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR ja
Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUZ MAPJNA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.348.591 Y 2.684.019. respectivamente, dornicifiados en la ciudad de Valera Estado Trujifio. debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS. inscrita en el Inpreabogado bajo el números 37.488, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas. rc:i:• y Estado Trujillo, en fecha 01 de Diciembre de 2004.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en ci 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presentt sz conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento CLE.
mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menesier a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura an mencionada, así corno al Registrador Principal, a los fines legales consign una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO
DE LOS ‘ILMC1PiOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
ESCU(JUE DE CZICUNSCPJCION JUDICLL DEL ESTADO TRUTILLft
ciudad de Valera a 30 días del mes de Abril de Dos MII Dcz
admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho
será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL
conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo
185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente
fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedenternente
expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN.
SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR ja
Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUZ MAPJNA BASTIDAS ROMAN y JESUS MARIA CALDERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.348.591 Y 2.684.019. respectivamente, dornicifiados en la ciudad de Valera Estado Trujifio. debidamente asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS. inscrita en el Inpreabogado bajo el números 37.488, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas. rc:i:• y Estado Trujillo, en fecha 01 de Diciembre de 2004.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en ci 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presentt sz conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento CLE.
mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menesier a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura an mencionada, así corno al Registrador Principal, a los fines legales consign una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO
DE LOS ‘ILMC1PiOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
ESCU(JUE DE CZICUNSCPJCION JUDICLL DEL ESTADO TRUTILLft
ciudad de Valera a 30 días del mes de Abril de Dos MII Dcz
El
Butrón Vioria.
La Secretaria Temporal,
Abog. Valeria C. Suárez Torres.
En la misma fecha se publicÓ la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
Temporal,
Abog. Valeria C. Suárez Torres. REBV/vst/el
Exp. Civ Nro. 5592