PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°


PARTE DEMANDANTE: BELKYS DEL VALLE MENDOZA MENDEZ. Representada por el Abogado MAXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740.

PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 11.894.157.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), incoado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.981, asistida por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.740, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.157, domiciliada en la avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población de Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, consignando la parte actora junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Al folio 05, cursa inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ.
A los folios del 06 al 10, cursa inserta autorización expedida por la Alcaldía, Gaceta Oficial y Planilla de Pagos Municipales, solicitada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MENDEZ, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 84, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 27/08/2001, marcada con el anexo “B” y original del recibo de fecha 27/02/09.
Al folio 11 y vto., obra inserta constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por medio de la cual fue distribuida la presente causa, en fecha 20/05/2009.
Al folio 12, cursa inserto auto de admisión de la demanda en fecha 26-05-2009.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita en fecha 02/06/2009, por la ciudadana BELKYS MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo, a los fines de citar a la demandada de autos.
Al folio 14, cursa auto de fecha 04/06/2009, mediante el cual el tribunal ordena librar por secretaría la compulsa de citación para la ciudadana MARÍA AURORA CARRIZO.
Al folio 15, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 09/06/2009, por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informa que al momento de trasladarse a citar a la ciudadana MARÍA AURORA CARRIZO, la misma se negó a recibir y firmar la boleta de citación, razón por la cual consigna los recaudos de la referida citación, cursantes a los folios del 16 al 22.
Al folio 23, obra inserto auto de fecha 10/06/2009, mediante el cual el tribunal ordena librar por secretaría la boleta de notificación para la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 y vto., obra inserta la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO.
Al folio 25, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 30/07/2009, por la ciudadana secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia que le hizo entrega personalmente de la boleta de citación a la ciudadana MARÍA AURORA CARRIZO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, obra inserta constancia de la Secretaria Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que en fecha 06/10/2009, recibió de la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, los cuales reposaran en el archivo de este tribunal, mientras dure el lapso de promoción de pruebas y una vez vencido este serán agregados a los autos que conforman el presente expediente.
Al folio 27, cursa inserta constancia emitida por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia que recibió de la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual será agregado una vez venza el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 28, cursa inserto auto dictado en fecha 21/10/2009, en donde el tribunal ordena por sercretaría agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora, asistida del abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de

Procedimiento Civil.
A los folios 29 y 30, cursa inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, en fecha 06/10/2009.
Al folio 31 y vto., obra inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES, mediante le cual consigna escrito de pruebas en fecha 20/10/09.
Al folio 32, cursa inserto auto dictado en fecha 26/10/2009, mediante el fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los ciudadanos FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS, MARCOS MORENO y WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ.
Al folio 33, obra inserto desierto de fecha 29/10/09, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS, no compareció al referido acto.
Al folio 34, obra inserta diligencia de fecha 29/10/2009, suscrita por la ciudadana BELKYS MENDOZA, asistida del abogado MAXIMO RANGEL, ante la cual solicita nueva oportunidad para oír la declaraciones de los ciudadanos Fran Briceño.
Al folio 35, cursan insertos actos desiertos de los ciudadanos MARCOS MORENO y WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ, de fecha 29/10/2009.
Al folio 36, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 30/10/2009, mediante el cual se acuerda fijar día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS, MARCOS MORENO y WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ.
Al folio 37 y vto., cursa inserto acto desierto de los ciudadanos FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS y MARCOS MORENO, en fecha 04/11/2009.-
Al folio 38, cursa inserta diligencia de fecha 10/11/2009, suscrita por la ciudadano BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, asistida por la ciudadana ENEIDA PERNÍA, mediante la cual solicita se le fije nuevamente oportunidad para promover los testigos, por cuanto le fue imposible presentarse a la fecha fijada.
Al folio 39, cursa inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 13/11/2009, mediante la cual el tribunal acuerda fijar día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.
Al folio 40, obra inserta declaración de fecha 16/11/2009, del ciudadano FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS.

Al folio 41, cursa inserta declaración de fecha 16/11/2009, del ciudadano MARCOS MORENO.
Al folio 42, obra inserta declaración de fecha 16/11/2009, del ciudadano WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ.
A los folios 43 al 44, cursa inserto escrito presentado en fecha 19/01/2010, por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, asistida por el abogado MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, mediante el cual solicita al tribunal se decrete la confesión ficta del demandado, por cuanto no dio contestación a la demanda.
Al folio 45 y vuelto, cursa inserto escrito presentado por la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO, asistida de la abogada en ejercicio ANA DANIELA AYALA P., mediante el cual niega y contradice lo que se le demanda para tener conocimiento de lo que en este tribunal se le demanda, igualmente consigna copias simples de actas de nacimiento de sus hijos Josa Candelario, Josaura Andreina y constancia de convivencia, cursantes a los folios del 46 al 50 de la presente causa.

S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
CAPITULO I:
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Que es la legítima propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. Dicho lote de terreno tiene una superficie de: SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS POR SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (68,77 Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Una extensión de Seis Metros con Siete Centímetros (6,7 Mts.), con la calle Antonio Nicolás Briceño; SUR: Con propiedad que es o fue de Silverio Matheus; NOR-OESTE: En una igual a la anterior, con el río Momboy; y SUR-OESTE: En una extensión de Once Metros con Treinta y Tres Centímetros (11,33 Mts.), con la Calle Antonio Nicolás Briceño y
SUR-ESTE: En una extensión igual a la anterior, con la casa N° 70 de la calle Antonio Nicolás Briceño, todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha Treinta (30) de Marzo de año Dos Mil Nueve (2009), bajo el N° 36, Tomo 174, Protocolo 37°, de las transcripción respectiva, el cual anexa a éste escrito marcado con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que a partir del día Once (11) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) hasta la presente fecha, fue despojada arbitrariamente de su propiedad por la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO, ya identificada, siendo imposible su desocupación pacífica, ya que todo evento implica un acto arbitrario por parte de la Demandada.

CAPITULO II:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La presente demanda la fundamenta en el Artículo 548 del Código Civil y además la doctrina y la jurisprudencia han manifestado reiteradamente los siguientes requisitos de procedencia de la misma:
1) El hecho de que la Demandada se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, es decir; ha venido ejerciendo la posesión de manera ilegítima del inmueble antes señalado.
2) El derecho de propiedad o dominio de la actora.- El derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietaria de la cosa que se reivindica.- Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece como propietaria.- Tal hecho se encuentra probado en el presente caso con la presentación del documento de su propiedad, debidamente registrado; el cual por dimanar de un documento público, tiene el efecto “ergaomnes”, que lo hace oponible a terceros, pues goza de publicidad registral.-
3) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alego su derecho de propiedad.
Efectivamente reclama que se le restituya el dominio del inmueble, perfectamente delimitado, por su extensión, situación y linderos.-

CAPITULO III:
PETITORIO CENTRAL Y OTROS PEDIMENTOS
Por las razones de hecho y de derecho presentados, es por lo que procede a Demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana: MARÍA AURORA CARRIZO, arriba identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, prevista en el Artículo 548 del Código Civil, a fin de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a devolverle el inmueble anteriormente identificado, ubicado en la Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.-

Pide al Tribunal que a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, se libre la correspondiente compulsa en la dirección siguiente: Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
A fin de cumplir con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), más la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales Intima y protesta desde éste momento.-
Finalmente pide que dicha demanda sea admitida, apreciada la definitiva y que se declare con lugar con su debida condenatoria en Costas y Costos de la demanda.
Que es justicia que espera merecer a la fecha de su presentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el lapso establecido para que la parte demandada, manifestara lo que creyera conveniente con respecto a la demanda incoada por la parte actora, la demandada de autos no compareció por si misma, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Durante el lapso para promover pruebas, la parte actora ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, quien promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 06/10/2009, cursante a los folios del 29 al 30 de la presente causa, alegando lo siguiente:

Junto al escrito libelar presentó las siguientes pruebas:
.- Consignó junto al libelo de la demanda autorización expedida por la Alcaldía, Gaceta Oficial y Planilla de Pagos Municipales, solicitada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MENDEZ, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 84, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 27/08/2001, marcada con el anexo “B” y original del recibo de fecha 27/02/09, folios del 06 al 10. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plenamente la existencia de un vinculo contractual

arrendaticio entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
CAPITULO I
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS, MARCOS MORENO Y WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.009.563, V-9.003.725 y V-9.082.018, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
.- Testimonial del ciudadano FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS, (folio 40). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la posesión del objeto de este litigio por parte de la demandada, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano MARCOS MORENO, (folio 41). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la posesión del objeto de este litigio por parte de la demandada, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ, (folio 42 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la posesión del objeto de este litigio por parte de la demandada, apreciación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO II
CONFESIÓN
Por cuanto la demandada no contesto la demanda solicito al Tribunal a la hora de dictar la Sentencia se decrete la confesión de la parte demandada.-
Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y en la definitiva declarada Con Lugar.- Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo Escrito de Promoción de Pruebas:



CAPITULO ÚNICO

Promovió el valor del documento Registrado que corre inserto en el folio 6 al 10 del expediente para sea apreciado en su justo valor probatorio. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y en la definitiva declarada Con Lugar. Este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que es Justicia que espera en Valera a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.009.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderada, a promover prueba alguna que le favoreciera en contra de la demanda incoada por la parte actora.

PRESENTACIÓN DE INFORMES:
Durante el lapso para consignar informes, la parte actora, ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, asistida del abogado MAXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, estando dentro de la oportunidad para presentar informes, consigno escrito en fecha 19/01/2010, cursante a los folios 43 y 44 de la presente causa, mediante el cual presenta informes en los siguientes términos:

UNICO:
Como quiera que la parte demandada no contesto la demanda; no promovió prueba alguna que lo favoreciera; es por lo que solicita muy respetuosamente decrete la confesión ficta del demandado.
Por su parte promovieron documento donde se demuestra plenamente la propiedad del inmueble objeto de la presente; igualmente por su parte además la declaración de los ciudadanos FRAN JAVIER BRICEÑO RIVAS, MARCOS MORENO y WUILMER ENRIQUE RONDON SUÁREZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.009.563, V.9.003.725 y V-9.082.018, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, demostraron los hechos que aquí se demanda.- Este alegato será resuelto y analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.981, domiciliada en la Avenida Antonio Nicolás Briceño Casa N° 70, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio “Greven”, Nivel Mezzanina, Oficina Única, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.157, domiciliada en la Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 548 del Código Civil, y se tramita por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 eiusdem, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, en fecha 30/07/2009, y cursante al folio veinticinco (25) del
presente expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si misma, ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna que le favoreciera sobre la demanda incoada por la parte actora, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación


Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, la demandada deberá devolverle el inmueble objeto del presente juicio a la actora, por cuanto la misma se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil. Así mismo se observa que la ciudadana demandada presento escrito y documentos (folio 45 al 50) que en este juicio no deben ser apreciados por cuanto realizó ese acto procesal fuera del lapso legal preestablecido en la ley, por lo que forzosamente resulta extemporáneo, pero pudiendo realizar mediante otra vía jurídica lo que considere pertinente. Por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL VALLE MENDOZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.981, domiciliada en la Avenida Antonio Nicolás Briceño Casa N° 70, Parroquia
Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio “Greven”, Nivel Mezzanina, Oficina Única, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIA AURORA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-11.894.157, domiciliada en la Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Antonio Nicolás Briceño de la Población de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se ordena a la demandada que debe devolverle el inmueble a la parte demandante, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
2) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Díez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/ m@gladys
Exp.Civil N° 5294