REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, siete (07) de abril del año dos mil diez (2.010).-
199º y 151º
DEMANDANTE: YOLANDA ROSA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.522.053, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio: REINA DEL VALLE MORENO MORENO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 65.348.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE N°. 2.354-2.009.-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, se recibió constante de veinte (20) folios útiles, actuaciones de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio por error material, intentada por la ciudadana: YOLANDA ROSA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.522.053, asistida por la abogada en ejercicio REINA DEL VALLE MORENO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.348, para que se rectificaré la respectiva acta de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera; por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.- En fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nº 2.354-2.009, e instando a la parte a consignar los recaudos en las que fundamentó la presente acción a los fines de admitir la misma. Observa esta Juzgadora que en la presente causa habiéndose instado a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción, esta no cumplió con el pedimento realizado por este Juzgado.- En fecha 22 de junio de 2009, se le dio entrada, asignándosele el Nro.2.380-2009, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que basa su solicitud.- Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1° establece: “También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.- Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que instó a la parte actora a consignar a las actas los recaudos necesarios a fin de poder pronunciarse sobre su admisibilidad, sin que la misma cumpliera con su obligación, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención de la Instancia.- Así se decide.- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Publíquese, cópiese y líbrese boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, siete (07) de abril del año dos mil diez.-
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA SORAYA SOLER CUEVAS.
LA SECRETARIA,

YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA.