REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000110
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Dolores Peroza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.541.126 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del demandante: Dafne Peña; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.807 y de este domicilio.
Demandada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la persona del ciudadano Teniente Coronel Carlos Rotandaro Cova, en su condición de Presidente.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ana Velásquez, María Mejía, Karel Martínez, Francisco Paredes y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.394, 128.619, 89.363 y 68.219 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Dolores Peroza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.541.126 y de este domicilio, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la persona del ciudadano Teniente Coronel Carlos Rotandaro Cova, en su condición de Presidente.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncio respecto al reclamo decidiendo la estimación definitiva en fase de ejecución; en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo pronunciamiento el día 26 de abril de 2010, oportunidad en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Denuncia la parte demandante recurrente que el motivo por el cual impugna la experticia consignada es porque la misma no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia que se encuentra definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo; toda vez que según sus dichos en la experticia se calculan los intereses moratorios de la antigüedad desde la fecha de notificación de la demandada y no como correspondía desde la fecha de terminación de la relación laboral.
Así mismo aduce que en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 27 de enero de 2010, se establecen los montos sin existir los cálculos aritméticos de donde se originan, en consecuencia señala que al no saber de donde surgen estos, no existe la posibilidad de saber si los mismos se ajustan o no a la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las denuncias formuladas por la parte recurrente, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Así las cosas, se evidencia de autos que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte actora con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.
Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos, el cual a, su vez, fue objeto de observaciones y la juez regente dictó la estimación definitiva, en fecha 27 de enero de 2010. (f. 238 al 244).
En este sentido, corresponde a quien Juzga vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, realizar un análisis de la estimación definitiva a los fines de ver si la misma se ajusta a los parámetros indicados en la sentencia firme.
Se constata a los folios 147 al 156 sentencia firme emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara de fecha 27 de marzo de 2009, de donde se evidencia que en la misma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la indexación judicial o ajuste monetario, sentencia esta que quedo definitivamente firme al no haber sido recurrida por las partes; en virtud de lo cual es evidente para quien sentencia, que al estar revestida dicha decisión con el carácter de cosa juzgada, la misma no puede ser modificada por ningún otro Juez.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva, observa quien decide, que la estimación definitiva no se ajusta a los parámetros indicados por la sentencia que se encuentra definitivamente firme, resultando por tanto incorrecta, toda vez que en la misma no se establecen las formulas matemáticas que dan origen a los montos ordenados a pagar, además de que son condenados los intereses sobre prestaciones sociales los cuales no fueron ni peticionados en el libelo de demanda, ni condenados por el Juzgado Superior Segundo, cuya sentencia quedó definitivamente firme.
En consecuencia en atención a las consideraciones explanadas y en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es forzoso REPONER la causa al estado que el Juzgado de instancia ordene una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido por la sentencia dictada de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
…en consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes cantidades y conceptos: por prestación de antigüedad, BsF. 1.989,21, por salarios retenidos, BsF. 4.250,99, por diferencia de salarios, BsF. 5.049,82, por vacaciones, BsF. 1.279,06, y por aguinaldo, BsF. 250,06. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, la cual deberá computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) La indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario de la prestación de antigüedad el experto deberá computar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y para el resto de los conceptos deberá computarse desde la fecha de la notificación y deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país en los periodos señalados, excluyendo de dicho calculo el lapso en el cual la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010, por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
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