REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Abril de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001354
PARTES EN EL JUICIO:
Parte Demandante: María Daniela Riera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.435.234 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Joseph Molina, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.637 y de este domiclio.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Industrias jade C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 14-A Pro de fecha 04 de febrero de 2000.
Apoderado Judicial de la Demandada: Tommy Dugarte, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.283 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: Definitiva.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano María Daniela Riera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.435.234 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil Industrias jade C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 14-A Pro de fecha 04 de febrero de 2000.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en virtud de lo cual ambas partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oye los recursos interpuestos por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, inserto al folio 30 (pieza 3) y ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y visto el escrito de transacción, se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, en cuanto a la capacidad para actuar de la ciudadana María Daniela Riera, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.435.234 y de este domicilio, no hay duda de la capacidad de la misma, toda vez que es la parte actora y se encontraba debidamente asistida en este acto por las ciudadanas Joseph Cristina Molina Caruci y María Eugenia Hernández Isacura, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637 y 127.501 respectivamente y de este domicilio.
En cuanto a la capacidad para actuar del abogado Tommy José Dugarte Monsalve, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.283, corre inserto a los folios 74 y siguiente de la pieza 1, poder notariado que le fuera otorgado por el ciudadano Ambram Chocron Nahon, actuando en su carácter de Director de la empresa accionada al referido abogado, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir o transigir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción, inserto a los folios 45 al 49 y dado aquí por reproducido, celebrada entre ellas estableciendo que la demandada ofrece a la demandante la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 (Bs F.47.400,00) monto éste que fue cancelados con cheque Nº 00663795 por Bs. F 15.335,56 y Cheque Nº 00663782 por Bs. F 32.064,44 girados contra el Banco Provincial a favor de la parte actora
En consecuencia, la parte actora, procedió a manifestar su conformidad con el ofrecimiento no quedando ningún concepto que demandar por la relación laboral que les unió. Por su parte, la accionada manifesto su intención de desistir del recurso intentado. Así las cosas, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la naturaleza y procedencia tanto del desistimiento efectuado por la parte demandada como del acuerdo suscrito entre las partes.
En este sentido debe establecerse que la declaración de voluntad que dimana de la parte, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una figura cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, las partes recurrentes, desisten de la presente apelación, En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido los recursos interpuestos y homologar los referidos desistimientos, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto al acuerdo suscrito, quien juzga considera que debe atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior Primero imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
En igual fecha y siendo la 11:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
|