REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Abril de 2010
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2010-0000270.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA GOMEZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.379.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, RAMON FERNADO VALECILLOS ARELIS ASUAJE, WILMER AMARO, MARCIAL AMARO Y ANDRES JIMENEZ abogados en ejercicio inscrito en el Inscrito en Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 32.784, 71.791, 119.647 ,119.514 y 136.002, 127.485 y 114.383 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de parte actora abogado FRANKLIN AMARO, ya identificado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GOMEZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.379.588.

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 19 de Marzo del 2010 se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que en fecha 26 de Febrero del 2010 el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado al que le correspondió el conocimiento del asunto en fase de juicio dictó sentencia declinando la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la regulación de la competencia de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declinación de competencia que efectúa el juzgado de origen acerca de su competencia sobre el caso de marras ante el cual fue ejercido oportunamente el recurso de regulación de competencia, resultando conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.

Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en la pretendida relación laboral que la vincula a la demandada vale decir el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) seguidamente en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar no compareció la parte accionada razón por la cual, dadas las prerrogativas procesales del ente demandado, fue remitido el asunto a los Tribunales de Juicio a los efectos de la celebración de una audiencia de evacuación de pruebas, sin embargo en la fecha de la referida audiencia la accionada nuevamente no compareció, en razón a lo cual, el juez escuchó los alegatos de la parte actora y le inquirió acerca de la condición de funcionario público o no de la demandante, luego de escuchar tales consideraciones dictó dispositivo y posteriormente publicó sentencia declinando la competencia en razón a la materia estableciendo entre sus fundamentos los siguientes:

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración de un contrato laboral para la demandada, pues no se mencionan las actividades especiales que ésta deba realizar, de naturaleza distinta a las del organismo o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y el contrato se evidencia que la demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta.

…Por lo tanto, las actividades realizadas requirieron estudios universitarios previos, lo que califica a la trabajadora como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza de la labor como lo realiza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma.

Por razonamientos anteriores este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por el MARLENE JOSEFINA GÓMEZ LLOVERA, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Ahora bien, de la lectura del fragmento mencionado se observa que el basamento del juzgado a quo reside en que -a su juicio- de las pruebas se desprende que las actividades que desempeñaba la demandante no exigen alta calificación ni tampoco son de tipo especial o distintas a las de la naturaleza del ente demandado, consideró de esta manera que la demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al referido instituto y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta, en atención a lo cual concluye que la misma debe ser reputada Funcionario Publico y en consecuencia establece que le corresponde la competencia para conocer del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En este sentido y a los efectos de determinar si el presente asunto debe regularse en un proceso laboral o por el contrario en el marco de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es conveniente traer a colación el texto del artículo 37, 38 ,39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

Art.37 Solo podrá procederse por la vía del contrato aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.


Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado, será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración Publica.

Sobre la base de lo anterior, se observa que a los folios 84 al 89 de autos consta contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el instituto demandado y la trabajadora evidenciándose de su lectura que la misma fue contratada como profesional en el área de la ingeniería agronómica estableciéndose que en virtud de ello daría atención a las comunidades, así como abordaje acompañamiento y capacitación a las comunidades rurales e informes técnicos sobre las misma, encontrándose adscrita a la Gerencia de Desarrollo Comunitario, durante un lapso de cinco meses y veintiocho días.

Tal como se observa del referido contrato se especifican de manera expresa las funciones que desarrollaría la actora así como también el período en que lo efectuaría, cumpliendo con los requisitos preceptuados en el artículo 37 referido. Asimismo, considera este juzgador que no se encuentra demostrada a los autos circunstancia alguna que haga inferir que la actora no se encuentra altamente calificada para las actividades para las cuales fue contratada, así como tampoco consta en las actas procesales que tales actividades estuvieran asignadas a los cargos que desempeñan los funcionarios adscritos a dicho ente.

En consecuencia, es evidente que la actora en el presente asunto fue contratada cumpliendo con las formalidades previstas en la ley para ello y se discriminaron sus funciones las cuales se relacionan con la preparación universitaria que detentaba, siendo que tal como se observa de las normas referidas la contratación laboral no puede considerarse en modo alguno un medio de ingreso a la administración publica, con lo cual la ciudadana demandante no puede ser considerada funcionario publico, sino como personal contratado. Así se establece.

En atención a lo anterior, concluye quien aquí decide que el régimen aplicable en este caso esta dado por el régimen legal, laboral ordinario en consecuencia de todo ello se considera COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral al cual se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.
Se REVOCA la sentencia impugnada por via de Regulación de Competencia en todas sus partes.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Nailyn Rodríguez Castañeda.