REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000307


PARTE ACTORA: EUCLIDES JOFRE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 11.587.788.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAYALI SILVA y PAULA GARCÍA, Profesionales del Derecho inscritas en el0 Inpreabogado bajo los Nros: 102.189 y 79.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUÍS QUIBOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y ADRIANA VÁSQUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 45.954 y 104.109, respectivamente, y otros.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2010.

Recibidos los autos en fecha 25 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de abril de 2010, a las 10:45 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos fue declarada la validez de la primera experticia complementaria del fallo, la cual había siso impugnada, siendo que dicha experticia incurre en vicios graves, ya que se calcularon los conceptos con base a un salario diferente al ordenado y asimismo señaló que la indexación no se calculó con base al monto sobre capital sino sobre indexación más el monto adeudado.

Por su parte, la representación judicial de la actora señaló que la experticia se ajusta a los parámetros establecidos por la sentencia.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si la experticia efectuada se encuentra o no ajustada a Derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones.

Aprecia este Juzgado que la presente causa, se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Euclides Mendoza

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada.

En fecha 10 de diciembre de 2008, fue declarada la firmeza de dicha sentencia.

Una vez que el Perito consignó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar el mismo, admitiéndose la impugnación, por lo cual el A quo procedió a designar dos (2) expertos a fin de que revisaran la experticia presentada, una vez consignada dicha revisión, el A quo declaró válido el informe presentado por los expertos revisores, procediendo entonces la parte demandada a recurrir de dicha decisión.

Así las cosas, aprecia esta Alzada en cuanto al argumento de la parte demandada referido a que no fue usado el salario acordado por la instancia, que de la revisión de la experticia consignada, así como la de la Sentencia recurrida, se observa que la experticia consignada inicialmente e impugnada por la demandada, usó para el cálculo de los conceptos el último salario devengado por el actor, siendo que la experticia posterior, tal como lo estableció la instancia, usa los salarios respectivos devengados por el actor en el tiempo en que se causó el derecho y conforme fue ordenado por la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, de igual manera se evidencia que los salarios usados corresponden a lo ordenado, conforme se evidencia de autos. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la demandada, referido a que la indexación no fue bien calculada, observa este Juzgado del cuadro contentivo de anexo 6 del informe pericial, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que al contrario de lo señalado por la demandada, no se desprende que se hubiere producido una capitalización sobre capitalización, sino por el contrario se evidencia que el mismo se calculó mes a mes sobre el monto del capital, apreciando igualmente esta Alzada, que fueron excluidos los lapsos ordenados excluir por causa de paralización de la causa. Y así se decide.

De modo pues, que no encuentra este Juzgado que la estimación definitiva adolezca de vicios que conlleven la nulidad de la estimación hecha, en consecuencia resulta improcedente la apelación efectuada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por el recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de abril de 2010. Año 199º y 151º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez







KP02-R-2010-307
JFE/ldm