REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000196
PARTE ACTORA: DI HUA CHENG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.044.725.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA PINEDA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.908.
PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO DEL ESTE 11, C.A., Asociación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 46, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR y LOURDES BUSTAMANTE, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.056 y 90.068, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 16 de abril de 2010, “específicamente al parágrafo primero del folio veintiséis (26), donde establece que el salario a recalcular correspondiente a la Prestación Social de Antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá sumársele la incidencia por propinas, a razón de Bs. 150,00 mensuales hasta diciembre del año 2.005 y luego deberá sumársele la incidencia por este mismo concepto pero ahora a razón del convenio previamente promovido, valorado y aceptado por las partes, que es de Bs 0,50 diarios, dicha incidencia se ordena valorarla desde enero del año 2007, dejando un vació (sic) durante los meses del año 2006, acarreando confusión para las partes involucradas en esta litis. En consecuencia se sirva rectificar la fecha y los montos respectivos a tenor de lo establecido precedentemente en el mismo fallo”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por la misma Sala de Casación Social.
Al respecto, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 16 de abril de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 21 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, respecto al tema tratado, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador, obliga a que: “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse, que en efecto, del texto de la Sentencia objeto de esta solicitud, se detecta un error material de tipeo en el cual en los parámetros dados al experto para el cálculo de la Prestación por Antigüedad se colocó lo siguiente: “Para el pago de la Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 5 días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por la actora, cuyos montos constan en los recibos de pago, esto es cada salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; a esa cantidad deberá sumársele el monto del valor al derecho de recibir la propina, estimada en la cantidad de Bs. 150.000 mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2005, de enero de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo deberá ser de BsF. 0,50…”, cuando lo correcto era, tal como se desprende del cuerpo de la sentencia, que el valor al derecho de recibir la propina fue estimada en la cantidad de BsF. 150,oo mensuales, monto que forma parte del salario desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2005 y de enero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha de finalización de la relación de trabajo, percibió BsF. 0,50 diarios, de conformidad con el acuerdo, con lo cual evidencia efectivamente esta Alzada un error material involuntario en cuanto al año en el cual se computará la cantidad de BsF 0,50 diarios por concepto de propina, ya que se colocó enero de 2007 cuando lo correcto era enero de 2006. Y así se decide.
En razón de ello, se subsana el error cometido en el fallo de fecha 16 de abril de 2010,, en lo que respecta a los parámetros dados al experto en lo concerniente a la Prestación por Antigüedad, en consecuencia téngase que los parámetros utilizar por el experto para la Prestación por Antigüedad es el siguiente:
Para el pago de la Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 5 días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por la actora, cuyos montos constan en los recibos de pago, esto es cada salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; a esa cantidad deberá sumársele el monto del valor al derecho de recibir la propina, estimada en la cantidad de Bs. 150.000 mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2005, de enero de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, deberá ser de BsF. 0,50, igualmente deberá adicionársele el 30% de recargo del salario mensual por concepto de bono nocturno, igualmente la incidencia del recargo por los días feriados trabajados en el mes o los meses en que se hayan laborado los mismos y de horas extras, y que se evidencien de los recibos de pago; sumando además a este salario la incidencia de la alícuota de utilidades y la incidencia de bono vacacional, con base a 7 días para el primer año de servicio, sumándosele 1 día por cada año a partir del segundo año de servicio. Corresponde además a la actora 2 días adicionales por prestación de antigüedad a partir del segundo año de servicio o fracción superior a 6 meses, para este cálculo se tomará el promedio de lo percibido por la actora en el año respectivo con base al salario e incidencias indicados ut supra y a la cantidad que resulte deberá descontarse la cantidad ya recibida por la actora y que se desprende de la documental denominada liquidación final de contrato de trabajo. Y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2010, quedando modificada en los términos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco
KP02-R-2010-196
JFE/ldm
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