REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000184.

Parte Demandante: JOSÉ LUÍS NELO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° 21.245.965.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RAYZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL ARGUELLES, CELSA MARTÍNEZ, MARÍA CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MARCIA TORREALBA, JUAN DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARIHUGENIA RANGEL, MARÍA ALVARADO, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615, respectivamente.

Parte Demandada: FINCA VALLE DEL TUY.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DOMINGO MEJÍAS, RORAIMA TRÍAS, NELSY VELIZ y MARBELIS MONTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134, 16.829, 133.310 y 140.808, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 10/02/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/02/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 09/04/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 23/04/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Manifestó que el objeto de la apelación es hacer valer el principio de la economía procesal y la unidad de causas conexas.

Por otra parte, afirmó que en la presente causa existe identidad de sujeto pasivo y unidad de pruebas, ya que los demandantes prestaban servicios en cuadrillas y se les cancelaba en una nómina única.

Así mismo, refiere que la reclamación fue presentada inicialmente en la Inspectoría del Trabajo y por ello se introdujeron las demandas por separado, con lo cual se dificulta el manejo de las pruebas.

De igual manera, señala que todas las causas se encuentran en la misma instancia y fase, e invoca el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente refiere que su intención no es vulnerar la voluntad de las partes y que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la acumulación de causas.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó en Sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, lo siguiente:

…la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

…En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.


En la presente causa, se observa a los folios 29 al 31, que la parte demandada manifiesta que se encuentran en curso otras tres (03) causas en su contra, por tribunales distintos, signadas con los números
KP02-L-2009-001786, KP02-L-2009-1790, KP02-L-2009-1752, y quien juzga procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 y constata que en las mismas se procedió a instalar la Audiencia Preliminar, de manera que ya la oportunidad de promoción de pruebas precluyó en cada causa, por tal motivo la unicidad de pruebas alegada por el recurrente en nada afectó dichos procesos, además de ello, los actores no solicitaron acumulación alguna, por lo que de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal antes transcrito, en el caso de marras no se cumplen los supuestos para la procedencia de la acumulación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, visto que el recurrente invoca el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera oportuno resaltar que estando consagrada la situación en la ley adjetiva laboral, el Juez del Trabajo debe aplicar la misma y no analógicamente las disposiciones contenidas en otras Leyes de la República.

Además de ello, la acumulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil exige ciertos requisitos para su procedencia, los cuales no se han materializado en la presente causa, dado que lo que existe es identidad de demandado y no de demandantes, y tampoco existe identidad de objeto, pues cada uno de los actores aspira una pretensión distinta, tampoco existe identidad de título, ya que la reclamación deviene de relaciones individuales de trabajo diferentes, en razón de lo cual resulta improcedente la acumulación solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 10/02/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 289 de abril de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Secretaria




KP02-R-2010-184
Amsv/JFE