REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000123

PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.347.064.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELÉNDEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C. Sociedad inscrita en el Registro Segundo del Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el N° 36, Tomo 15 Protocolo Primero; y RECURSOS OUTSOURSING C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA, Abogado en ejecicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.278.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero de 2010.

Recibidos los autos en fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de marzo de 2010, a las 08:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 03-10-2007 se dictó auto, modificando la celebración de la Audiencia para las 02:30 p.m., del mismo día.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se ordenó la revisión de la experticia por parte de dos (2) expertos, siendo que uno de los expertos consignó la experticia y el Juzgado A quo declaró válida dicha experticia aún cuando faltaba la segunda, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación de la demandada indica que ella asume la responsabilidad de pagar y que el A quo fundamentado en el retardo que ha sufrido la causa por las diferentes incidencias y dada la presión ejercida, cita el recurrente Sentencia que determina las cantidades a pagar tomando como parámetro la última experticia consignada, la cual se ajusta a la sentencia dictada. Que en el caso de autos existe un error formal que no puede dar lugar a la reposición de la causa, por lo que solicita sea declarada improcedente la apelación formulada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que cursa a los autos Sentencia de fecha 14 de julio de 2008 emitida por esta Alzada, mediante la cual declaró:

Visto lo anterior, esta Alzada ordena al Juzgado de Sustanciación designar dos (2) nuevos expertos a los fines de hacerse asesorar y que posteriormente realice la estimación definitiva haciendo las correcciones pertinentes en la experticia futura en base a las indicaciones expuestas en esta decisión y una vez llegado a este punto en caso de que las partes recurran de la misma proceda a admitir la apelación libremente

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que en el caso de autos, sólo se produjo la consignación de la opinión de un solo experto, luego de lo cual el A quo dictó decisión, contraviniendo así lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el mandato del artículo 249 del citado Código, en opinión nuestra, es imperativo y no potestativo. Por ello, el Juez debía designar dos expertos conforme a lo preceptuado en el artículo comentado, como norma supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con los lineamientos dados por la Sala, y una vez designados estos expertos debió asesorarse por los mismos, luego de lo cual es que debe emitir la decisión respectiva, todo ello a modo de brindar un escenario más claro, y que en caso de producirse opiniones encontradas respecto al asesoramiento de los expertos, el Juez tome la decisión definitiva, oídas las opiniones de ambos expertos.

De modo pues, que aprecia este Juzgado que la forma establecida por el A quo subvierte el orden procesal y el mandato dado por este Juzgado en Sentencia de fecha 14 de julio de 2008, con lo cual debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y ratificar esta instancia el procedimiento establecido, en consecuencia este Juzgado procede en este fallo a indicar nuevamente el proceso a seguir:

Ante el caso de impugnaciones de experticia, debe acudirse a la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De modo pues, que al encontrar el Juzgado que la experticia impugnada dentro del lapso se encuentra fuera de los límites del fallo, el Juez debe hacerse asesorar de dos (02) expertos, con facultad de fijar definitivamente la estimación (en virtud del carácter técnico de la revisión), ello a los fines de revisar la experticia practicada y no para elaborar una nueva, y una vez llegado a este punto, en caso de que las partes recurran de la misma, deberá admitir la apelación libremente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, dada la inobservancia del procedimiento establecido, se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Se ordena dar cumplimiento a la decisión de fecha 14 de julio de 2008 emitida por este Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia se deberá oír la opinión de dos (2) expertos a los fines de establecer la estimación definitiva del monto a pagar.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se ANULA la Sentencia apelada.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Año 199° y 151°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez






KP02-R-2010-123
JFE/ldm