REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (05) de abril de 2010.
Año: 199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000237.
Parte Actora: JOSÉ DOLORES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.395.155.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, GABRIELA PALOMARES y NELSON MELÉNDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.016, 127.034 y 35.133, respectivamente.
Parte Demandada: IMPORTADORA NG CHANG C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Folio 42, Tomo 41-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FERNANDO OSWALDO RAMOS, FLORALBA BARILLAS y SUYIN RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.440, 119.490 y 140.978 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/02/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 03/03/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El 17/03/2010 este Juzgado recibió el asunto, concediéndole dos (02) días a la parte recurrente a los fines de que procediera a acreditar el carácter con el cual actúa y posteriormente, fijó para el 25/03/2010 la celebración de la Audiencia Oral, fecha en la cual compareció el demandante conjuntamente con su apoderada judicial y los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de transacción, oportunidad en la cual este Juzgado se reservó el lapso de Ley para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Ahora bien, la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Así las cosas, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, consignaron escrito de transacción en fecha 25/03/2010, en los siguientes términos:
La parte demandada ofrece pagar a la parte demandada las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 25.000,oo.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 9.000,oo.
Utilidades: Bs. 8.000,oo.
Indemnización por Despido Injustificado:
• Preaviso: Bs. 4.000,oo.
• Antigüedad: Bs. 4.000,oo.
Dichas cantidades serán pagaderas en cuatro (04) partes de la siguiente manera:
1) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) el día 25 de marzo de 2010, mediante cheque Nº 30833136 girado contra Banesco a nombre del demandante.
2) La cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) para el día 20 de Abril de 2010.
3) La cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para el día 14 de mayo de 2010.
4) La cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para el día 08 de Junio de 2010.
Cada pago se efectuará ante la URDD Civil y deberá dejarse constancia en autos de manera que al realizarse el último se cierre definitivamente el asunto.
La parte Demandante aceptó el pago ofrecido por la demandada y en las términos antes expuestos y manifestó que una vez efectuados los pagos nada queda a deber la accionada por los conceptos establecidos en el libelo, por costas procesales, algún concepto laboral, daño material, moral, ni indemnización por enfermedad profesional.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que se encuentra presente la parte actora conjuntamente con su apoderada judicial y los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 05 de abril de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2010-237
JFE/sa
|