REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 13 de Abril de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2010-000014

PARTE RECURRENTE: JOSE PAVON Y BENITO CAMERO, venezolanos, mayor de edad, con domicilio en el Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ARAUJO ABREU inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 88.608.
PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de Febrero del año 2.010.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-000014, producto del Recurso de Hecho intentado por el Abogado JESUS ARAUJO ABREU,apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 24 de Febrero del año 2.010, en razón de lo cual la parte recurrente, ut supra identificada, en fecha:23 de Febrero del 2010, introdujo diligencia en virtud de la cual interpone Recurso de Apelación. A través de auto de fecha: 24/02/2.010 el citado Tribunal de Primera Instancia decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando que contra ésta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Hecho.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE
La parte demandante en el escrito de interposición del Recurso de Hecho se fundamentó en las siguientes consideraciones: 1) Que interponía Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que negó la apelación efectuada a la decisión de fecha 17/02/2010 en donde declaró sin lugar la solicitud de la parte actora de dar por concluida la fase probatoria de la incidencia de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. 2) Por otro lado que la decisión del Tribunal de Juicio no es de mero tramite pues no emano de la voluntad del Juez si no que se produjo como consecuencia de una petición de parte 3.) Que en el juicio principal ya se concluyó con la evacuación de pruebas y que la incidencia se aperturó hace mas de 3 meses. 4) que esto va en contra de los principios del derecho al trabajo como lo son la celeridad, concentración de actos y economía procesal. 5) Por lo que solicita se le escuche el recurso de apelación interpuesto.
Este Tribunal observa que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido,establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
En decisión de fecha 4 de febrero del 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Marjorie Acevedo se pronuncio sobre la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho de esta manera: “ Ha sido entendido el Recurso de Hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez A Quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. En consecuencia, el recurso de hecho, es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislad por para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dicto la Sentencia o resolución; así mismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique. En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo(…)”.

Igualmente evidencia este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad y que los presupuestos para la procedencia del mismo están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

En el caso de marras el recurrente de hecho, tal y como consta en el escrito de interposición, recurre de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, en fecha: 24/02/2010 que negó la apelación efectuada por la parte actora a la sentencia de fecha 17/02/2010 señalando como alegato principal que esta decisión no es de mero tramite pues no emanó de la voluntad del Juez si no que se produjo como consecuencia de una petición de parte.

Considera este Tribunal que en el caso sub judice primero: La apelación produce dos efectos: El suspensivo, que se traduce en la paralización del curso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, y en la no ejecución de inmediato, por supuesto, de lo ordenado en la sentencia; y el efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del Tribunal superior la avocación de la causa, bien en la extensión o medida en que este planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada.

La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.
Así mismo cabe diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitada entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.
En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, 2) Interlocutorias simples y 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio. Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar de las sentencias interlocutorias, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,), establece:
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…” (Sic).


Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:

“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic).

En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte de la Juzgadora de Primera Instancia es por considerar que el fallo interlocutorio dictado mediante el cual se niega la preclusión del lapso para la evacuación de la prueba de cotejo no causa agravio alguno a las partes, toda vez que ni pone fin al procedimiento, ni impide su continuación y mucho menos genera indefensión ni al demandante ni al demandado.

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. La regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ejusdem. De tal manera, que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables al no producir gravamen alguno.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la sentencia dictada por el a quo, de fecha 17/02/2010, en donde niega la solicitud de la parte demandante de aplicar el lapso preclusivo para la evacuación de la prueba de cotejo establecido en el Art. 449 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está regulado el procedimiento a seguir en caso de desconocimiento de firmas y de que en esa misma audiencia la parte demandada insistió en la realización de la prueba y que no se puede vulnerar el derecho a la defensa.

En tal sentido se concluye: Primero: que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de Febrero del 2010 es una sentencia interlocutoria. Segundo: lo dispuesto en dicha resolución no le causa al recurrente ni al demandado ningún gravamen irreparable, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso de apelación contenido en el Art. 289 de Código de Procedimiento Civil. Así la resolución cuestionada, en cuanto el Tribunal A- Quo se negó a aplicar el lapso preclusivo para la evacuación de la prueba de cotejo establecido en el Art. 449 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte demandada promovente insistió en la realización del cotejo, fue dictada en uso de facultades privativas de los Jueces consagradas en el Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que garantiza el derecho a la defensa de las partes y en el fondo persigue la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que aclarar al tribunal si las firmas que son objeto de la prueba de cotejo efectivamente fueron hechas o no por la parte actora. Tercero: en base a los razonamientos antes expuestos, y no estando comprendida la misma dentro de los supuestos de excepción expresamente establecidos en la ley adjetiva civil, se concluye que en el presente caso no es apelable, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y en consecuencia debe esta juzgadora considerar ajustado a derecho el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 24 de Febrero de 2010 en donde se niega la apelación. Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Febrero de 2.010. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2010, que negó la apelación ejercida por la parte demandante. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2.010)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (13) de Abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
AEV/abm.-