REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de abril de dos mil diez
199 y 151

SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000175
PARTE ACTORA: EDIXON BRICEÑO LUZARDO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERAN,
PARTE DEMANDADA: MAPEFRE, en la persona de su representante legal ciudadano: en la persona de su representante legal CARLOS PUERTA
MOTIVO: ACCIDENTES DEL TRABAJO
Vista la manifestación realizada en fecha, 7/04/2010, por el Alguacil FRANK TERAN, cursante al folio 14 de autos, OBSERVA QUE EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, mediante auto y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno al demandante a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 4° y los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a los Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales, en los siguientes términos: ORDINAL 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. UNICO: Ampliar la narrativa de los hechos indicando todo lo relativo a lo demandado. En cuanto al Segundo aparte deberá señalar lo siguiente: Numeral 1: “Naturaleza del accidente o enfermedad”. Numeral 2: “El tratamiento medico o clínico que recibe”. Numeral 3: “El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico”. Numeral 4: “Naturaleza y consecuencias probables de la lesión”. Numeral 5: “Descripción breve de las circunstancias del accidente”. Advirtiéndole a la parte actora que debería corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, que; ahora bien,Transcurrido el lapso legal correspondiente sin que la parte demandante haya consignado subsanación alguna este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 12 de abril de 2.010. A los 199 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Abg. ASTRID LEON
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria

Abg. ASTRID LEON