REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000224
PARTE ACTORA: JACINTO SERRANO
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TINOCO en la persona de su representante legal Ciudadano: ALEXANDER ALBARRAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, ocho (8) de abril de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por Ciudadano: JACINTO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.317.381,por medio de su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores abogada YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos 123 Numeral 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente término: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” UNICO: Indicar exactamente cual era el horario del demandante si de 7:00 AM a 01:00 AM ó 07:00 AM a 01:00, ordenando este tribunal a la demandante que corrijan el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda de acuerdo a la Ley. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado las partes demandantes el libelo de demanda subsanado conforme a lo acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 23 de abril de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R. Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. ASTRID LEON
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria Abg. ASTRID LEON
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