REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000207

En fecha 26 de marzo de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por la presentada por la Ciudadana: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.146, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALFREDO BRICEÑO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.173.153, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 42, Tomo 30, en contra la Empresa CLUB SOCIAL EL MAGISTERIO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. UNICO: Identificar a quien demanda si es al Club Social del Magisterio o al Club del Magisterio de Valera y si pertenece al sector Público o Privado, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 05-04-2010, del cual se dio por notificado la parte demandante en fecha 07-04-09, y en fecha 09-04-2010, la Secretaria se recibe y agrega la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS