REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000095
PARTE ACTORA: WILIAND JOSE VELOZ
APODERADA DEL DEMANDANTE: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
Vista que la suscrita Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS, ha sido designado como Jueza Temporal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Enero del 2010 y juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Febrero de 2010; la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa judicial contenida en el Expediente Nº TP11- L-2010-000095; no se notifica a la parte demandante por cuanto la misma se encuentra a derecho, y revisada como ha sido la presente cusa este Tribunal se percata, que en fecha 01 de febrero de Dos Mil Diez (2010) fue recibida el libelo de Demanda constante de doce (12) folios útiles, presentada por la Ciudadana: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.146, quien actúa en nombre y representación del ciudadano WILIAND JOSE VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.141.339, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Valera, estado Trujillo, de fecha 13 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 43, Tomo116, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO. Ahora bien de la revisión de los autos, se evidencia que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos de los ordinales 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: NUMERAL 2°: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Deberá indicar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales estatutarios o judiciales, en tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de la practica de la notificación presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se notifico a la parte demandante , mediante cartel de notificación. Una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado los requisitos de los ordinales 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
La Secretaria,
Abg. MERLI CASTELLANOS
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