REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000142.
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ Y JEANFRANCO JOSÉ VALERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.039.864 y V-22.419.528 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN VILORIA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63005, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad No.V- 4.324.718, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-14.929.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.685, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, jueves quince (15) de abril de dos mil diez (2010), dia y hora fijado para celebrar Audiencia Preliminar por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil, encontrándose presente los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ Y JEANFRANCO JOSÉ VALERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.039.864 y V-22.419.528 respectivamente, asistidos por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005, parte actora y la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad No.V- 4.324.718, por intermedio de su apoderado judicial abogado VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.685, quien consigna documento poder en original a efectus videndi para su debida certificación y devolución. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a la Secretaria la certificación solicitada. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “Una vez revisados los montos demandados se verificó que mi representada le adeuda al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo) y al ciudadano JEANFRANCO JOSÉ VALERO MENDOZA la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo) los cuales comprenden los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono nocturno y salarios retenidos la cual se cancela en esta misma fecha en dinero en efectivo por ante la sede de mi oficina”. SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida del Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, aceptamos y convenimos el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada nos queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada; a su vez las partes solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente una vez transcurridos cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se le entregaron los escritos de promoción de pruebas y los anexos a las partes. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez transcurridos cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. Terminó siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana. Así se decide en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO




PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.