REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de abril de Dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO N° TP11-L-2010-000161

Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2010 por el ciudadano JUAN FRANCISCO CANELONES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.522.697, asistido por la abogada DANIELA URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.53.198, parte actora en el presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Soy demandante-accionante solicitante en el Asunto o causa TP11-L-2010-000161 la cual cursa por ante este despacho a su digno cargo; ahora bien manifiesto ante este despacho que desisto de la acción por mi intentada por haber satisfecho mi solicitud y por lo tanto no tengo nada que reclamar por ningún concepto a los citados ciudadanos Rigoberto Villegas Valera y/o Bladimir José Márquez Peña, identificados en autos ni tampoco a las sociedades mercantiles que representan… ”.

Ahora bien, el Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

En el presente asunto la parte actora ciudadano ENRIQUE JUAN FRANCISCO CANELONES MENDEZ, antes identificado, en fecha 03 de marzo de 2010, solicita por ante este Circuito Judicial del Trabajo el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, a la Empresa EL BRASERO DEL MIRANDAY TASCA RESTAURANT, C.A, representada legalmente por el ciudadano RIGOBERTO VILLEGAS VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-9.499.795 y solidariamente al ciudadano BLADIMIR JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-3.522.697, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.

Ahora bien, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción, solicitado por la parte actora, por cuanto es preciso señalar que en materia laboral el desistimiento de la acción resulta inadmisible, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Asimismo, el criterio antes mencionado es ratificado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo mediante la cual estableció lo siguiente:

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En consecuencia vista la manifestación expresa de parte actora ciudadano ENRIQUE JUAN FRANCISCO CANELONES MENDEZ, antes identificado, asistido de abogado en solicitar el desistimiento de la acción en contra de la empresa EL BRASERO DEL MIRANDAY TASCA RESTAURANT, C.A. y solidariamente al ciudadano BLADIMIR JOSE MARQUEZ PEÑA, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; a excepción del desistimiento de la acción, por las razones anteriormente señaladas, dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Se ordenará el archivo del expediente vencidos los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.





En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.