REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de abril de Dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: TP11-L-2010-000228.

En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de diez (10) folios útiles, presentado por la Abogada YRANIA TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.526, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CELENIA BETANCOURT RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.589 contra la FUNDACIÓN GUILLERMO JOSE VILORIA, representada legalmente por el ciudadano FRANK VILORIA, en su condición de Presidente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4° y se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora indicar la fecha en la cual según lo señalado en el escrito libelar fue cerrada la fundación que demanda en el presente asunto. Asimismo debe indicar el lugar donde comenzó y culmino la relación de trabajo”. En fecha veinte (20) de abril de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil EDUARDO CAÑIZALEZ, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGLYS JOHAN VILORIA, ya identificado, en contra de la COOPERATIVA LA CIMA R.L. y el BANCO COMUNAL COMUNITARIO JALISCO 1414, RL. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.