REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO No. TP11-L-2009-000512.

PARTE ACTORA: FERNANDO PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.457.894, con domicilio en Sabana de Mendoza, sector La Pólvora, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO WALTHER ISRAEL MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.V-9.323.983, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.802.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A. con domicilio en la Urbanización La Esperanza, Sector Las Acacias, Primera Entrada, Casa N° 0-92 Municipio Valera Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUISA ELENA BALZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha martes veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FERNANDO PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.894, parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado WALTHER ISRAEL MORA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.802. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA C.A. representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, Terminó y conformes firman.







I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, ya identificado, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2009, se ordena la corrección del escrito libelar y en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil ciudadano FRANK TERAN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante nocturno para la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA, con domicilio en la Urbanización La Esperanza, Sector Las Acacias, Primera Entrada, Casa N° 0-92 Municipio Valera Estado Trujillo; cuyas funciones eran fundamentalmente vigilar y resguardar en horario nocturno la casa quinta donde funciona la empresa antes mencionada; desde el día once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las siete (7:00 p.m.) de la noche hasta las seis (6:00 a.m.) de la mañana, siendo el día sábado su día de descanso; devengando como salario mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo); manifestando que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARY DEL CARMEN GODOY, en su condición de gerente de la Sucursal Trujillo, lo despidió de manera injustificada sin que hasta la presente fecha, la empresa demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.


II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que le fueron solicitadas las pruebas a la parte actora, la cual presentó cien (100) recibos de pago y liquidación de utilidades del año 2001 suscrita por el demandante por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334,32), en cuanto a las liquidaciones de utilidades de los años 2006 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARE (Bs.796,oo) y año 2000 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.258.095) se desestiman ya que no se encuentran suscritas por la parte actora, en consecuencia por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:


1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.837,33).


Desde el 11/01/1999 al 28/04/1999 (3 meses 17 días)
00
00
00

Desde el 29/04/1999 al
06/07/2000 (1 año 2 meses 7 días)

00
55 días x salario integral Bs.5,59
Bs. 307,45

Desde el 07/07/2000 al
28/08/2001 (1 año 1 mes y 21 días)
02
62 días x salario integral Bs.6,69
Bs.414,78

Desde el 29/08/2001 al
27/04/2002 (8 meses y 8 días)

02
42 días x salario integral Bs.7,20
Bs. 302,40

Desde el 28/04/2002 al
30/06/2003 (1 año 2 meses 2 días)
02
72 días x salario integral Bs.8,91
Bs. 641,25

Desde el 01/07/2003 al
30/09/2003 (2 meses 29 días)

00
10 días x salario integral Bs.9,16
Bs. 91,60

Desde el 01/10/2003 al
30/04/2004 (6 meses 29 días)
02
32 días x salario integral Bs.11,10
Bs. 355,20

Desde el 01/05/2004 al
31/07/2004 (3 meses)
00
15 días x salario integral Bs.13,09
Bs.196,35

Desde el 01/08/2004 al
30/04/2005 (8 meses 29 días)
02
42 días x salario integral Bs.14,69
Bs.616,98




Desde el 01/05/2005 al
30/04/2006 (11 meses 29 días)
02
57 días x salario integral Bs.18,85
Bs. 1.074,45

Desde el 01/05/2006 al
30/04/2007 (11 meses 29 días)
02
57 días x salario integral Bs.21,84
Bs.1.244,88


Desde el 01/05/2007 al
30/04/2008 (11 meses 29 días)

02

57 días x salario integral Bs.28,92

Bs. 1.648,44




Desde el 01/05/2008 al
30/04/2009 (11 meses 29 días)
02
57 días x salario integral Bs.37,70
Bs. 2.148,90




Desde el 01/05/2009 al
30/08/2009 (3 meses 29 días)

00
15 días x salario integral Bs.39,10
Bs.586,50

Desde el 01/09/2009 al
30/09/2009 (29 días)
00
5 días x salario integral Bs.41,63
Bs.208,15
18 DIAS ADICIONALES
578 DÍAS
Bs. 9.837,33


2. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 150 días x Bs.41, 63= Bs 6.244,50.

3. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 150 días x Bs. 41,54= Bs. 6.231,oo.

4. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Siendo lo adeudado al demandante por el mencionado concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.978,72) que se discrimina a continuación:

Período 1999 A 2000: 15 dias x Bs. 41,54 Bs.623,10
Período 2000 A 2001 16 dias x Bs. 41,54 Bs.664,64
Período 2001 A 2002 17 dias x Bs. 41,54 Bs.706,18
Período 2002 A 2003 18 dias x Bs. 41,54 Bs.747,72
Período 2004 A 2005 19 dias x Bs. 41,54 Bs.789,26
Período 2005 A 2006 20 dias x Bs. 41,54 Bs.830,80
Período 2006 A 2007 21dias x Bs. 41,54 Bs.872,34
Período 2007 A 2008 21dias x Bs. 41,54 Bs.872,34
Período 2008 A 2009 21dias x Bs. 41,54 Bs.872,34
TOTAL 168 DÍAS Bs. 6.978,72

5. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 14 días x Bs. 41,54= Total Bs. 581,56.


6. BONO VACACIONAL NO CANCELADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.112,46).


Período 1999 A 2000: 7 días x Bs. 41,54 Bs.290,78
Período 2000 A 2001 8 dias x Bs. 41,54 Bs.332,32
Período 2001 A 2002 9 dias x Bs. 41,54 Bs.373,86
Período 2002 A 2003 10 dias x Bs. 41,54 Bs.415,40
Período 2004 A 2005 11 dias x Bs. 41,54 Bs.456,94
Período 2005 A 2006 12 dias x Bs. 41,54 Bs.498,48
Período 2006 A 2007 13 dias x Bs. 41,54 Bs.540,02
Período 2007 A 2008 14 dias x Bs. 41,54 Bs.581,56
Período 2008 A 2009 15 dias x Bs. 41,54 Bs.623,10
TOTAL 99 DÍAS Bs. 4.112,46


7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTICULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 10 días x Bs. 41,54= Bs. 415,40.

8. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


AÑO
DIAS
MONTO

AÑO 1999
13,75 días x Bs.5,20
Bs.71,50

AÑO 2000
15 días x Bs. 6,24
Bs.93,60

AÑO 2001
15 días x Bs.6,86
Bs. 102,90

AÑO 2002
15 días x Bs. 8,22
Bs.123,30

AÑO 2003
15 días x Bs.10,68
Bs.160,20

AÑO 2004
15 días x Bs. 13,91
Bs.208,50

AÑO 2005
15 días x Bs.17,55
Bs.263,25

AÑO 2006
15 días x Bs. 20,17-
Bs.302,55

AÑO 2007
15 días x Bs. 26,63
Bs.399,45

AÑO 2008
15 días x Bs.34,63
Bs.519,45


TOTAL
Bs.2.244,70

Respecto al pago de las utilidades el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto siendo un total general por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.244,70) menos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334,32) correspondiente a las utilidades del año 2001 cancelada por la parte demandada al demandante de autos, quedando la diferencia de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.910,38) por concepto de utilidades.

9. UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 11,25 días x Bs. 41,54= Bs.467, 25.


10. DIFERENCIA DE SALARIO: La parte demandada asedada al demandante por concepto de diferencia de salario la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.892,76), la cual se discrimina de la manera siguiente.



AÑO
SALARIO PERCIBIDO
SALARIO MÍNIMO
DIFERENCIA DE SALARIO
TOTAL

ENERO A ABRIL 2004
Bs. 208,oo
Bs.247,10
39,10 x 4 meses
Bs.156,oo



MAYO A JULIO 2004
Bs. 208,oo
Bs.296,52
82,52 x 4 meses
Bs.265,56
AGOSTO A DICIEMBRE 2004
Bs. 250,oo
Bs.321,23
71,23 x 5 meses
Bs.356,15

ENERO A ABRIL 2005
Bs. 250,oo
Bs.321,23
71,23 x 4 meses
Bs.284,92

MAYO A JULIO 2005
Bs. 250,oo
Bs.405,00
155,00 x 3meses
Bs.465,oo
AGOSTO A DICIEMBRE 2005
Bs. 350,oo
Bs.405,00
55,oo x 5 meses
Bs.275,oo

ENERO 2006
Bs. 350,oo
Bs.405,00
55,oo x 1 mes
Bs. 55,oo

FEBRERO A ABRIL 2006
Bs. 350,oo
Bs.465,75
115,75 x 3 meses
Bs.347,25

MAYO A AGOSTO 2006
Bs. 400,oo
Bs.465,75
65,75 x 4 meses
Bs.263,oo
SEPTIEMBRE A DICIEMBRE 2006
Bs. 400,oo
Bs.512,32
112,32 x 4 meses
Bs.449,28

ENERO A ABRIL 2008
Bs. 450,oo
Bs.614,79
164,79 x 4 meses
Bs.659,16
MAYO A DICIEMBRE 2008
Bs. 450,oo
Bs.799,23
349,23 x 8 meses
Bs.2.793,84

ENERO A ABRIL 2009
Bs. 450,oo
Bs.799,23
349,23 x 4 meses
Bs.1.396,92

MAYO A JULIO 2009
Bs. 450,oo
Bs.879,15
429,15 x 3 meses
Bs.1.287,45



AGOSTO 2009
Bs. 500,oo
Bs.879,15
379,15 x 1 mes
Bs. 379,15

AGOSTO 2009
Bs. 500,oo
Bs.959,08
459,08 x 1 mes
Bs. 459,08
TOTAL Bs.9.892,76


11. DIAS DE DESCANSO. ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Indica la parte actora en el escrito libelar que la parte demandada le adeuda tres (03) días de descanso dentro de cada periodo vacacional desde el año 2000 al 2009 lo que da la cantidad de 03 días de descanso x 10 días = 30 descanso x Bs. 41,54= Bs.1.246,20.

12. Igualmente, la parte actora solicita verificar el cumplimiento por parte de la empresa demandada DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A. en cuanto no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como su inscripción del paro forzoso y ahorro habitacional.

En cuanto la inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio, el pago de salario que efectuare el patrono al trabajador se presume que le ha retenido la respectiva cotización, tal como lo señala el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, el cual se indica a continuación:

Artículo 64. La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadora o trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización.

Asimismo, tal como lo indica el actor en el libelo de demanda que la parte demandada no realizó su debida inscripción en el Seguro Social Obligatorio, toda persona sujeta al mismo se considera como asegurado aun cuando el patrono no haya procedido a realizar la respectiva inscripción tal como se indica en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social el cual establece lo siguiente:


Artículo 62: “Toda persona que de conformidad con la ley este sujeta al seguro Social Obligatorio, se considerara como asegurado, aun cuando el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto…”

En consecuencia, se ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los fines informarle que el ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.457.894, no ha sido inscrito por la empresa demandada DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA por ante la mencionada institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Referente a la solicitud del demandante de verificar el cumplimiento de la inscripción por parte de la empresa demandada del paro forzoso, el actor debe realizar los trámites establecidos en los Artículos 11, 13, 14 y 16 del Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, debe la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., realizar el trámite correspondiente a fin de depositar los aportes monetarios del trabajador y patrono en la agencia bancaria donde tiene resguardado el ahorro obligatorio, o en alguno de los Operadores Financieros, de conformidad con lo previsto en los artículo 28 al 31 de la Ley de Vivienda y Hábitat.

El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.47.917,56) de los cuales se descuenta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.336,41) cancelados por la parte demandada a la parte actora como anticipo de sus prestaciones sociales; siendo el monto total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.43.581,15) que le adeuda la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A. al ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, ya identificado.

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, ya identificado, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.43.581,15) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, treinta (30) de septiembre de 2009 hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO No. TP11-L-2009-000512.

PARTE ACTORA: FERNANDO PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.457.894, con domicilio en Sabana de Mendoza, sector La Pólvora, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO WALTHER ISRAEL MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.V-9.323.983, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.802.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A. con domicilio en la Urbanización La Esperanza, Sector Las Acacias, Primera Entrada, Casa N° 0-92 Municipio Valera Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUISA ELENA BALZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha martes veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FERNANDO PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.894, parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado WALTHER ISRAEL MORA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.802. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA C.A. representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, Terminó y conformes firman.







I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, ya identificado, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2009, se ordena la corrección del escrito libelar y en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil ciudadano FRANK TERAN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante nocturno para la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA, con domicilio en la Urbanización La Esperanza, Sector Las Acacias, Primera Entrada, Casa N° 0-92 Municipio Valera Estado Trujillo; cuyas funciones eran fundamentalmente vigilar y resguardar en horario nocturno la casa quinta donde funciona la empresa antes mencionada; desde el día once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las siete (7:00 p.m.) de la noche hasta las seis (6:00 a.m.) de la mañana, siendo el día sábado su día de descanso; devengando como salario mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo); manifestando que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARY DEL CARMEN GODOY, en su condición de gerente de la Sucursal Trujillo, lo despidió de manera injustificada sin que hasta la presente fecha, la empresa demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.


II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que le fueron solicitadas las pruebas a la parte actora, la cual presentó cien (100) recibos de pago y liquidación de utilidades del año 2001 suscrita por el demandante por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334,32), en cuanto a las liquidaciones de utilidades de los años 2006 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARE (Bs.796,oo) y año 2000 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.258.095) se desestiman ya que no se encuentran suscritas por la parte actora, en consecuencia por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:


1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.837,33).


Desde el 11/01/1999 al 28/04/1999 (3 meses 17 días)
00
00
00

Desde el 29/04/1999 al
06/07/2000 (1 año 2 meses 7 días)

00
55 días x salario integral Bs.5,59
Bs. 307,45

Desde el 07/07/2000 al
28/08/2001 (1 año 1 mes y 21 días)
02
62 días x salario integral Bs.6,69
Bs.414,78

Desde el 29/08/2001 al
27/04/2002 (8 meses y 8 días)

02
42 días x salario integral Bs.7,20
Bs. 302,40

Desde el 28/04/2002 al
30/06/2003 (1 año 2 meses 2 días)
02
72 días x salario integral Bs.8,91
Bs. 641,25

Desde el 01/07/2003 al
30/09/2003 (2 meses 29 días)

00
10 días x salario integral Bs.9,16
Bs. 91,60

Desde el 01/10/2003 al
30/04/2004 (6 meses 29 días)
02
32 días x salario integral Bs.11,10
Bs. 355,20

Desde el 01/05/2004 al
31/07/2004 (3 meses)
00
15 días x salario integral Bs.13,09
Bs.196,35

Desde el 01/08/2004 al
30/04/2005 (8 meses 29 días)
02
42 días x salario integral Bs.14,69
Bs.616,98




Desde el 01/05/2005 al
30/04/2006 (11 meses 29 días)
02
57 días x salario integral Bs.18,85
Bs. 1.074,45

Desde el 01/05/2006 al
30/04/2007 (11 meses 29 días)
02
57 días x salario integral Bs.21,84
Bs.1.244,88


Desde el 01/05/2007 al
30/04/2008 (11 meses 29 días)

02

57 días x salario integral Bs.28,92

Bs. 1.648,44




Desde el 01/05/2008 al
30/04/2009 (11 meses 29 días)
02
57 días x salario integral Bs.37,70
Bs. 2.148,90




Desde el 01/05/2009 al
30/08/2009 (3 meses 29 días)

00
15 días x salario integral Bs.39,10
Bs.586,50

Desde el 01/09/2009 al
30/09/2009 (29 días)
00
5 días x salario integral Bs.41,63
Bs.208,15
18 DIAS ADICIONALES
578 DÍAS
Bs. 9.837,33


2. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 150 días x Bs.41, 63= Bs 6.244,50.

3. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 150 días x Bs. 41,54= Bs. 6.231,oo.

4. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Siendo lo adeudado al demandante por el mencionado concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.978,72) que se discrimina a continuación:

Período 1999 A 2000: 15 dias x Bs. 41,54 Bs.623,10
Período 2000 A 2001 16 dias x Bs. 41,54 Bs.664,64
Período 2001 A 2002 17 dias x Bs. 41,54 Bs.706,18
Período 2002 A 2003 18 dias x Bs. 41,54 Bs.747,72
Período 2004 A 2005 19 dias x Bs. 41,54 Bs.789,26
Período 2005 A 2006 20 dias x Bs. 41,54 Bs.830,80
Período 2006 A 2007 21dias x Bs. 41,54 Bs.872,34
Período 2007 A 2008 21dias x Bs. 41,54 Bs.872,34
Período 2008 A 2009 21dias x Bs. 41,54 Bs.872,34
TOTAL 168 DÍAS Bs. 6.978,72

5. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 14 días x Bs. 41,54= Total Bs. 581,56.


6. BONO VACACIONAL NO CANCELADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.112,46).


Período 1999 A 2000: 7 días x Bs. 41,54 Bs.290,78
Período 2000 A 2001 8 dias x Bs. 41,54 Bs.332,32
Período 2001 A 2002 9 dias x Bs. 41,54 Bs.373,86
Período 2002 A 2003 10 dias x Bs. 41,54 Bs.415,40
Período 2004 A 2005 11 dias x Bs. 41,54 Bs.456,94
Período 2005 A 2006 12 dias x Bs. 41,54 Bs.498,48
Período 2006 A 2007 13 dias x Bs. 41,54 Bs.540,02
Período 2007 A 2008 14 dias x Bs. 41,54 Bs.581,56
Período 2008 A 2009 15 dias x Bs. 41,54 Bs.623,10
TOTAL 99 DÍAS Bs. 4.112,46


7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTICULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 10 días x Bs. 41,54= Bs. 415,40.

8. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


AÑO
DIAS
MONTO

AÑO 1999
13,75 días x Bs.5,20
Bs.71,50

AÑO 2000
15 días x Bs. 6,24
Bs.93,60

AÑO 2001
15 días x Bs.6,86
Bs. 102,90

AÑO 2002
15 días x Bs. 8,22
Bs.123,30

AÑO 2003
15 días x Bs.10,68
Bs.160,20

AÑO 2004
15 días x Bs. 13,91
Bs.208,50

AÑO 2005
15 días x Bs.17,55
Bs.263,25

AÑO 2006
15 días x Bs. 20,17-
Bs.302,55

AÑO 2007
15 días x Bs. 26,63
Bs.399,45

AÑO 2008
15 días x Bs.34,63
Bs.519,45


TOTAL
Bs.2.244,70

Respecto al pago de las utilidades el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto siendo un total general por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.244,70) menos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334,32) correspondiente a las utilidades del año 2001 cancelada por la parte demandada al demandante de autos, quedando la diferencia de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.910,38) por concepto de utilidades.

9. UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 11,25 días x Bs. 41,54= Bs.467, 25.


10. DIFERENCIA DE SALARIO: La parte demandada asedada al demandante por concepto de diferencia de salario la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.892,76), la cual se discrimina de la manera siguiente.



AÑO
SALARIO PERCIBIDO
SALARIO MÍNIMO
DIFERENCIA DE SALARIO
TOTAL

ENERO A ABRIL 2004
Bs. 208,oo
Bs.247,10
39,10 x 4 meses
Bs.156,oo



MAYO A JULIO 2004
Bs. 208,oo
Bs.296,52
82,52 x 4 meses
Bs.265,56
AGOSTO A DICIEMBRE 2004
Bs. 250,oo
Bs.321,23
71,23 x 5 meses
Bs.356,15

ENERO A ABRIL 2005
Bs. 250,oo
Bs.321,23
71,23 x 4 meses
Bs.284,92

MAYO A JULIO 2005
Bs. 250,oo
Bs.405,00
155,00 x 3meses
Bs.465,oo
AGOSTO A DICIEMBRE 2005
Bs. 350,oo
Bs.405,00
55,oo x 5 meses
Bs.275,oo

ENERO 2006
Bs. 350,oo
Bs.405,00
55,oo x 1 mes
Bs. 55,oo

FEBRERO A ABRIL 2006
Bs. 350,oo
Bs.465,75
115,75 x 3 meses
Bs.347,25

MAYO A AGOSTO 2006
Bs. 400,oo
Bs.465,75
65,75 x 4 meses
Bs.263,oo
SEPTIEMBRE A DICIEMBRE 2006
Bs. 400,oo
Bs.512,32
112,32 x 4 meses
Bs.449,28

ENERO A ABRIL 2008
Bs. 450,oo
Bs.614,79
164,79 x 4 meses
Bs.659,16
MAYO A DICIEMBRE 2008
Bs. 450,oo
Bs.799,23
349,23 x 8 meses
Bs.2.793,84

ENERO A ABRIL 2009
Bs. 450,oo
Bs.799,23
349,23 x 4 meses
Bs.1.396,92

MAYO A JULIO 2009
Bs. 450,oo
Bs.879,15
429,15 x 3 meses
Bs.1.287,45



AGOSTO 2009
Bs. 500,oo
Bs.879,15
379,15 x 1 mes
Bs. 379,15

AGOSTO 2009
Bs. 500,oo
Bs.959,08
459,08 x 1 mes
Bs. 459,08
TOTAL Bs.9.892,76


11. DIAS DE DESCANSO. ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Indica la parte actora en el escrito libelar que la parte demandada le adeuda tres (03) días de descanso dentro de cada periodo vacacional desde el año 2000 al 2009 lo que da la cantidad de 03 días de descanso x 10 días = 30 descanso x Bs. 41,54= Bs.1.246,20.

12. Igualmente, la parte actora solicita verificar el cumplimiento por parte de la empresa demandada DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A. en cuanto no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como su inscripción del paro forzoso y ahorro habitacional.

En cuanto la inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio, el pago de salario que efectuare el patrono al trabajador se presume que le ha retenido la respectiva cotización, tal como lo señala el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, el cual se indica a continuación:

Artículo 64. La empleadora o el empleador podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de la asegurada o el asegurado, retener la parte de cotización que ésta o éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por una empleadora o un empleador a su trabajadora o trabajador, hace presumir que aquélla o aquél ha retenido la parte de cotización.

Asimismo, tal como lo indica el actor en el libelo de demanda que la parte demandada no realizó su debida inscripción en el Seguro Social Obligatorio, toda persona sujeta al mismo se considera como asegurado aun cuando el patrono no haya procedido a realizar la respectiva inscripción tal como se indica en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social el cual establece lo siguiente:


Artículo 62: “Toda persona que de conformidad con la ley este sujeta al seguro Social Obligatorio, se considerara como asegurado, aun cuando el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto…”

En consecuencia, se ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los fines informarle que el ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.457.894, no ha sido inscrito por la empresa demandada DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA por ante la mencionada institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Referente a la solicitud del demandante de verificar el cumplimiento de la inscripción por parte de la empresa demandada del paro forzoso, el actor debe realizar los trámites establecidos en los Artículos 11, 13, 14 y 16 del Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, debe la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., realizar el trámite correspondiente a fin de depositar los aportes monetarios del trabajador y patrono en la agencia bancaria donde tiene resguardado el ahorro obligatorio, o en alguno de los Operadores Financieros, de conformidad con lo previsto en los artículo 28 al 31 de la Ley de Vivienda y Hábitat.

El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.47.919,56) de los cuales se descuenta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.336,41) cancelados por la parte demandada a la parte actora como anticipo de sus prestaciones sociales; siendo el monto total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.43.583,15) que le adeuda la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A. al ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, ya identificado.

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, ya identificado, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA IBEROAMERICANA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LUISA ELENA BALZA.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.43.583,15) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano FERNANDO PÉREZ GIL, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, treinta (30) de septiembre de 2009 hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.