REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000027
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la parte recurrida en el asunto principal signado con el alfanumérico TP11-O-2010-000003, ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, mediante la cual “apela formalmente” de la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 08 de abril de 2010, en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico TH12-X-2010-000002.
Para decidir se observa que en el proceso civil ordinario, las medidas cautelares innominadas a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que sustenta la medida ordenada por este tribunal, tienen previsto como único medio de impugnación la posibilidad de oponerse a la misma, tal como lo dispone el parágrafo segundo de la misma norma, no contemplando la referida ley adjetiva el recurso ordinario de apelación. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos son vinculantes para todos los tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., estableció, respecto de las medidas cautelares innominadas lo siguiente:
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
Del extracto de la referida decisión se colige que, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la celeridad que se espera del procedimiento de amparo excluye la posibilidad de ejercer oposición contra las medidas decretadas por el juez constitucional, a diferencia del proceso civil que sí permite tales incidencias; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Iván Venegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.027, contra la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 09 de abril de 2010, por cuanto el mismo es incompatible con el procedimiento de amparo constitucional, aunado al hecho de que no está previsto en la legislación procesal el ejercicio del referido recurso. Así se decide.
La Jueza
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. María Inés Novoa
Hora de Emisión: 12:33 PM