REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000508
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.567, con domicilio procesal en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN ELENA BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano HECTOR LUIS ALVAREZ VASQUEZ, asistido por el Abogado Abg. JUAN ALFONSO VILORIA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana alcaldesa CARMEN ELENA BENITEZ ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día veintitrés de marzo de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que el día 01/09/2000 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como inspector de obra contratado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 100,00, hasta el día 13 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido en sus en sus labores ininterrumpidamente por 4 años, 2 meses y 12 días. (II) Que procedió por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, a efectuar un acuerdo conciliatorio con el patrono según el cual le sería cancelada la cantidad de Bs. 7.493,67 según acta de fecha 30-06-06, manifestación y acuerdo suscrito por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Estado Trujillo, quien se comprometió a pagar dicho monto de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria en un plazo de 180 días. (III) Que transcurrieron más de 180 días, sin que la parte patronal diera cumplimiento a la oferta de pago, siendo que en fecha 18/06/08 le realizaron un pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios por la cantidad de Bs. 3.746,84 quedando pendiente un remanente deudor por la cantidad de Bs. 3.746,84, los cuales serían pagados para el presupuesto fiscal 2009, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con el mismo; razón por la cual se dirigió nuevamente por ante la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, en fecha 12-06-09, a los fines de interponer el reclamo por el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el remanente deudor por la cantidad de Bs. 3.746,84. (IV) Que la Alcaldía del Municipio Candelaria ha incumplido el convenio de pago, fundamentando la pretensión en razón de los cálculos efectuados y que son del siguiente tenor: Antigüedad: Bs. 1.869,62; bono vacacional: Bs. 999,36; diferencia de aguinaldos: Bs. 1.284,94; diferencia de salarios: Bs. 1.377,37; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 677,44; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.284,94; total de prestaciones sociales: Bs. 7.493,67; adelanto de prestaciones sociales: 3.746,84. Total diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.746,84. Demanda igualmente la indexación judicial y los intereses moratorios constitucionales.

A las actas procesales trajo el demandante de autos copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 066-2006-03-00261, llevado por ante la sala de reclamos de la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cursante a los folios 28 al 36 del expediente, el cual da cuenta de la reclamación que en sede administrativa interpusiera el demandante de autos y el convenio de pago que con éste celebrara la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en lo términos indicados por el actor en su escrito libelar; mereciendo tales documentales valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 26 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, representada legalmente por la ciudadana Carmen Elena Benítez, no compareció a la misma, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado. Asimismo, al folio 37 cursa auto que da cuenta que la parte demandada tampoco cumplió con presentar escrito de contestación de la demanda.

De lo anterior se colige que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 20 al 23 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele por confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursantes a los folios 05 y 28 al 35, contentivas de acta de fecha 30-06-06 levantada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo donde se efectuó convenio en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como actas relativas al expediente administrativo que con motivo de dicho acuerdo llevara la referida autoridad administrativa del trabajo. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: I) Que el día 01/09/2000 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como inspector de obra contratado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 100,00, hasta el día 13 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido en sus en sus labores ininterrumpidamente por 4 años, 2 meses y 12 días. (II) Que procedió por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, a efectuar un acuerdo conciliatorio con el patrono según el cual le sería cancelada la cantidad de Bs. 7.493,67 según acta de fecha 30-06-06, manifestación y acuerdo suscrito por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Estado Trujillo, quien se comprometió a pagar dicho monto de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria en un plazo de 180 días. (III) Que transcurrieron más de 180 días, sin que la parte patronal diera cumplimiento a la oferta de pago, siendo que en fecha 18/06/08 le realizaron un pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios por la cantidad de Bs. 3.746,84 quedando pendiente un remanente deudor por la cantidad de Bs. 3.746,84, los cuales serían pagados para el presupuesto fiscal 2009, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con el mismo; razón por la cual se dirigió nuevamente por ante la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, en fecha 12-06-09, a los fines de interponer el reclamo por el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el remanente deudor por la cantidad de Bs. 3.746,84. (IV) Que la Alcaldía del Municipio Candelaria ha incumplido el convenio de pago, adeudándosele un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 3.746,84, los cuales queda la demandada condenada a pagar en la dispositiva del presente fallo; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo de que los mismos están suficientemente acreditados en las actas procesales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR LUIS ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.789.567, con domicilio procesal en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente asistido del ABG. JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.746,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 13/11/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; condena ésta en costas que procederá una vez quede definitivamente firme el presente fallo y que no podrá exceder los límites establecidos en la referida disposición. Así se decide. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 8:55 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA