REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: TP11-O-2010-000003
Visto el escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; asistidos por la abogada en ejercicio MEGDY CAROLINA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 112.716; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes alegan lo siguiente: (I) Que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 26/12/1997, 15/05/199, 04/06/1991 y 16/12/1991, respectivamente, para la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el No. 30, folios 54 al 70, tomo XIX de los libros respectivos; empresa filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, representada legalmente por su presidente el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.072.282; empresa ésta de producción que opera las 24 horas del día por la naturaleza de su objeto principal. (II) Que ocupan los cargos de: Operador de Planta y Fuerza, en el Departamento de Planta y Fuerza; Inspector de Moldes, en el Departamento de Moldería; Mecánico, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico y Mecánico, en el Departamento de Reparación de Máquinas; cargos éstos desempeñados por cada uno de los recurrentes en el orden señalado. (III) Que en fechas 31/07/2009, 07/08/2009, 08/08/2009, fueron despedidos injustificadamente de la empresa, siendo tales despidos calificados como injustificados mediante providencias administrativas de fechas 11/09/2009, 30/10/2009 y 24/12/2009, respectivamente; las cuales, ante el incumplimiento por parte de la empresa a la orden en ellas contenidas, fueron ejecutadas forzosamente siendo reenganchados en fechas 30/09/2009 y 14/01/2010, en el caso de los primeros; mientras que en el caso del accionante TONYS GIL, fue reenganchado voluntariamente el 17/11/2009. (IV) Señalan que han venido siendo objeto de intimidación y amenazas por parte del ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, a quien identifican como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Anexos del Vidrio (SIBTTRAVIDRIO), al impedirles el acceso a la empresa. Aseguran que el referido ciudadano amenaza con paralizar las actividades de la empresa si a ellos se les permite la entrada a sus puestos de trabajo. (V) Exponen igualmente que la situación de abuso de poder por parte del prenombrado dirigente sindical ha llegado al extremo de no permitirles a los accionantes y a su familia el acceso a la celebración de las fiestas de fin de año y de carnavales, ocurridas en fecha 05/12/2009 y 13/02/2010, respectivamente, amenazando con dar por terminadas dichas celebraciones si les era permitido el acceso a las mismas; aunado a que el 19703/2010, no se le permitió la entrada al acto de homenaje al servicio al accionante TONYS GIL, a quien le comunicaron que le entregarían por recursos humanos la placa de reconocimiento por 10 años de servicio. (VI) Por último atribuyen al presunto agraviante el ser el autor de la amenaza de paralización de la empresa, que afectaría a cuatrocientos (400) trabajadores, si a los accionantes se les permite el acceso a la empresa, al tiempo que denuncian que las acciones que pudiera ejercer la empresa para garantizarles su derecho podría constituirse en detonantes para el ejercicio de acciones violentas. (VII) Denuncian que tales hechos se traducen en violaciones a sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 95 de la Carta Magna. (VIII) En cumplimiento con el procedimiento pautado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía Betancourt, que adapta el procedimiento de amparo constitucional al texto de la carta magna de 1999, promovieron con el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, las siguientes pruebas: Expedientes signados con los números 070-2009-01-00934, 070-2009-01-00946 y 070-2009-01-000966, marcados con las letras B, C y D; fotocopias de los oficios marcados con las letras N y Ñ y de sus anexos marcaos con las letras E y F; fotocopias simples de actas levantadas en el departamento de seguridad industrial y departamento de servicios médicos de la empresa en fecha 12/02/2010; fotocopias simples con acuse de recibo tanto del seguro social y de la empresa FAVIANCA, marcadas con las letras H, I, J, K, L, LL y M, en 45 folios útiles; fotocopias simples de los oficios Nos. 229-2009 y 230-2009, marcados con las letras N y Ñ; las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BRICEÑO, JESÚS CRESPO, NELMONHER MONTILLA, FERNANDO TROCONIS Y ALIS RAMIREZ, para la ratificación de las documentales consignadas; fotocopias de la nómina de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA); promueven prueba de informes a la empresa antes mencionada, así como a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera; así como inspección judicial en la sede de la empresa FAVIANCA.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, teniendo tales violaciones presuntamente su origen en la conducta presuntamente desplegada por la persona identificada en el escrito que contienen la solicitud de amparo constitucional como agraviante, el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, a quien identifican como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Anexos del Vidrio (SIBTTRAVIDRIO), atribuyéndole ser el autor del bloqueo de las vías de acceso a su sitio de trabajo constituido en la empresa FAVIANCA, presuntamente valiéndose de amenazas a la empresa de paralización de sus actividades si permiten el acceso de los accionantes a su sitio de trabajo, entre otras actuaciones presuntamente violatorias de su derecho constitucional al trabajo y a la libertad sindical previstas en las citadas normas constitucionales; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas. Así se establece.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.
En consecuencia, emplácese al querellado mediante boleta de notificación dirigida a la dirección señalada en la solicitud, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse las boletas de notificación libradas y el oficio ordenado al Servicio de Alguacilazgo para que practique las mismas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso José Amando Mejía, conforme al cual, el pronunciamiento respecto de la admisión, tanto de las pruebas de los querellantes como las del querellado, tendrá lugar en la audiencia constitucional en la cual se ordenará la evacuación de aquellas que resulten admisibles y necesarias.
Finalmente, con respecto a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura de cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con todo lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA INÉS NOVOA



Hora de Emisión: 11:00 AM