REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TH12-X-2010-000002

Visto el escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; asistidos por la abogada en ejercicio MEGDY CAROLINA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 112.716; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; contra el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, a quien identifican como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Anexos del Vidrio (SIBTTRAVIDRIO) por la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo y a la libertad sindical al impedirles el acceso a las instalaciones de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. donde laboran y denuncian de amenazar con paralizar las actividades de la misma si se le permite el acceso a su sitio de trabajo a los accionantes; y visto además que los querellantes solicitan medida cautelar innominada, que ordene al presunto agraviante, abstenerse de ejecutar, mientras dure el procedimiento de amparo, cualquier acto que impida o amenace con impedir el ejercicio de las labores regulares de los querellantes como trabajadores de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A.; para decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ ..
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de los accionantes; es por lo que este tribunal estima la procedencia de acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; en consecuencia SE ORDENA al presunto agraviante ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892 y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A., ubicada en la calle Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio FAVIANCA, Municipio Valera, estado Trujillo; a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a la misma de los ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; así como se le ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos de Operador de Planta y Fuerza, en el Departamento de Planta y Fuerza; Inspector de Moldes, en el Departamento de Moldería; Mecánico, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico y Mecánico, en el Departamento de Reparación de Máquinas; cargos éstos desempeñados por cada uno de los recurrentes, en el orden señalado, en la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A.; respetando igualmente el derecho al acceso a las instalaciones de la misma tanto de los referidos trabajadores como de los demás trabajadores de la empresa, quedando expresamente prohibida manifestaciones de violencia que pongan en peligro personas o bienes.
A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como del presunto agraviante, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o del mismo presunto agraviante debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A., ubicada en la calle Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio FAVIANCA, Municipio Valera, estado Trujillo; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731, así como de los demás trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Policía del Estado Trujillo, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Trujillo, así como a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión tanto al presunto agraviante ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, anteriormente identificado, como a la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A., ubicada en la calle Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio FAVIANCA, Municipio Valera, estado Trujillo; en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cédula de identidad No.12.072.282. Así se decide. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese y notifíquese.
Dada firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010), siendo las 9:25 a.m. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza


Abg. Thania Ocque Torrivilla


La Secretaria,


Abg. María Inés Novoa


En la misma fecha señalada, siendo las 9:25 a.m. se publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de los requisitos de ley

La Secretaria,


Abg. María Inés Novoa