REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2007-000255

Visto el contenido de la diligencia presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de abril de 2010 por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.319.349, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes ROLANDO JOSÉ ARAUJO BECERRA y ROXANA DE LOS ANGELES ARAUJO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.781.473 y 20.788.085, actuando todos con el alegado carácter de beneficiarios de la trabajadora fallecida ILIA ROSA BECERRA BECERRA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELÍAS JOSÉ CARDONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.199; mediante la cual señalan que “por cuanto no se cobraron los conceptos que por DAÑO MORAL derivaren del accidente laboral que por COMISIÓN POR OMISIÓN generó el HECHO ILÍCITO DEL PATRONO al no cumplir con las responsabilidades establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…OMISSISS…) así como tampoco con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención Venezolana de Normas Industriales (Covenin) que rigen la materia (…OMISSISS…) y en la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 560 es por lo que PROCEDO A ADHERIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS RENA ROMINA MONTIEL BECERRA, RONNY JOSE MONTIEL BECERRA y RHINA DEL VALLE MONTIEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.541.574, 13.523.753 y 14.459.517, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Hermanos de mis representados …”

Para decidir, sobre la referida “adhesión a la demanda”, se observa que el llamado a tercero primigenio que se les hiciera en la presente causa a los “adherentes”, fue solicitado por la parte demandada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la etapa de sustanciación del expediente, ante el tribunal con competencia en materia laboral, el cual, ante la intervención solicitada de adolescentes, declinó competencia en el Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo distribuida la causa a la Sala 1 de Juicio de ese Tribunal, el cual ordenó y comisionó la práctica de la notificación de los terceros, siendo la misma recibida en fecha 02/11/2007, según consta al folio 181, dejándose constancia de su práctica por parte del Secretario del Tribunal comisionado en esa misma fecha y por parte del Tribunal de la causa en fecha 23/11/2007, lo cual consta al reverso del folio 183. Ahora bien, no obstante haber sido notificados, los terceros nunca se hicieron parte en el juicio, precluyendo tal oportunidad con la contestación de la demanda, por aplicación supletoria del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el orden indicado, el llamado a terceros imponía a éstos la obligación, conforme al artículo 383 ejusdem, de contestar la cita y proponer sus defensas, tanto de la demanda principal como de la cita; coligiéndose de lo expuesto que, ante el incumplimiento de dicha carga procesal en forma tempestiva, la Sala de Casación Social considerase que éstos nunca fueron parte y resolviera el conflicto negativo de competencia surgido, en etapa de informes, entre el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando que la competencia correspondía al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por encontrarse además el juicio en etapa de sentencia.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su equivalente artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos por la ley; mientras que el artículo 202 ejusdem, aplicable supletoriamente al proceso laboral por permitirlo el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, establece los principios de improrrogabilidad y preclusividad de los lapsos procesales, lo que supone que éstos no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos. Tales principios son soporte esencial de garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso, del que se extrae el derecho a la defensa y la necesaria seguridad jurídica que éste está llamado a asegurar.

En la situación bajo estudio, que se plantea con la sobrevenida adhesión a la demanda contenida en la diligencia de fecha 07 de abril de 2010, se observa que quienes fueron primigeniamente llamados a terceros coadyuvantes por la parte demandada, y que nunca se hicieron parte en el proceso, pretenden hacerlo ahora bajo la figura de litisconsortes activos mediante la “adhesión a la demanda”, con la particularidad de que tal pretendida adhesión contiene nuevos hechos no contenidos en la demanda primitiva, constituyendo una suerte de reforma del libelo presentada en forma extemporánea, vale decir, con posterioridad a la contestación de la demanda; aunado al hecho de que en caso de que tal intervención, ahora voluntaria, se fundare en el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste exige, además del requisito de tempestividad, que la misma se ajuste a las formas previstas para la demanda en el artículo 123 ejusdem, requisitos éstos que no se cumplen en el presente, caso toda vez que la intervención es extemporánea y la diligencia adolece de carencia de las formas esenciales de la demanda laboral, lo que hace que la misma deba ser declarada inadmisible y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ADHESIÓN A LA DEMANDA, presentada en fecha 07 de abril de 2010, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.319.349, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes ROLANDO JOSÉ ARAUJO BECERRA y ROXANA DE LOS ANGELES ARAUJO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.781.473 y 20.788.085, actuando todos con el alegado carácter de beneficiarios de la trabajadora fallecida ILIA ROSA BECERRA BECERRA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELÍAS JOSÉ CARDONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.199.

La Jueza de Juicio

Abg. Thania Ocque
La Secretaria

Abg. María Inés Novoa



Hora de Emisión: 9:16 AM