REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE NRO. 2.010-5.315.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIADAS: Constituida por las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1987, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 15-A-Sgdo, y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,” constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 49-A-Sgdo, ambas representada por el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de presidente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado CARLOS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.009.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 22 de marzo de 2.010, por el ciudadano abogado CARLOS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de la omisión en permitirle el acceso al expediente administrativo vinculado con el “(Sic)…procedimiento administrativo de declaratoria de ociosidad e inicio de rescate del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población del “El Junquito, en la Hacienda conocida como “El Tibrón”, sector El Cedral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas…”, impidiéndoles así conocer el verdadero estado procesal actual de los procedimientos administrativos que se encuentran siendo sustanciados, cercenándoles la posibilidad de promover pruebas a fin de desvirtuar los alegatos y acciones sostenidas por la administración, dejándolos así en un completo estado de indefensión, violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en sede administrativa.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar de fecha 22 de marzo de 2.010, las partes presuntamente agraviadas, argumentaron como fundamento para su pretendida acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

1.- Que en fecha 18 de febrero de 2010, Instituto Nacional de Tierras, acordó, declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población del “El Junquito, en la Hacienda conocida como “El Tibrón”, sector El Cedral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, a partir de allí la parte presuntamente agraviada, se dirigió en sucesivas oportunidades a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras, a fin de verificar la existencia del expediente administrativo antes identificado, y así poder tener acceso al mismo, conocer el estado de las actuaciones que se encuentren allí contenidas. Asimismo, es el caso que en las oportunidades en que las partes presuntamente agraviadas, se dirigió a la sede del Instituto Nacional de Tierras, existió en todo momento la negativa expresa sin justificación alguna por parte de los funcionarios administrativos del INTI, de permitir el acceso a los expedientes administrativos a que hubiera lugar relacionados con los procedimientos respecto del lote de terreno, ubicado en la población de “el junquito”, en la hacienda conocida como “El Tibrón”, sector El Cedral, parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.

2.- Que las situaciones fácticas que dan lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, nacen desde la fecha que el INTI acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate sobre el inmueble propiedad de las partes agraviantes, dado que hasta la fecha en que tuvo lugar la incoación de la presente acción de tutela constitucional, las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,”, respectivamente, no han podido tener acceso en forma alguna al expediente administrativo, se traduce en delación e infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, y al derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa.

3.- Que el Instituto Nacional de Tierras viola el derecho constitucional a la igualdad de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,”, por cuanto la administración dio un claro tratamiento desigual, a situaciones de naturaleza similar, ello se explica por el hecho que todo aquella persona (natural o jurídica) que se presenta ante la administración a fin de verificar la existencia de un determinado expediente administrativo relacionado con dicho procedimiento administrativo, y así tener conocimiento acerca de la existencia de algún procedimiento administrativo sobre algún bien de su propiedad, acude en un plano de igualdad jurídica en sede administrativa, siendo deber impretermitible de la administración procurar que esa igualdad jurídica sea real y efectiva, en tal sentido, puede así observarse en el presente caso la configuración de la infracción de orden constitucional al derecho de igualdad de la parte agraviada, asimismo, debe destacarse que en el presente caso, existe en la actualidad la urgencia e inmediatez en la restitución de la situación jurídica lesionada, producto de los hechos y actos inconstitucionales atribuibles al INTI, ya que hasta fecha los efectos del mismo aun se mantienen vigentes.

4.- Que el Instituto Nacional de Tierras viola el derecho constitucional a la seguridad jurídica de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,”, el cual se configura por los hechos que el INTI, es decir, cualquier violación constitucional bien sea por acción, o bien por omisión, de parte de un Órgano del Poder Público, genera una violación a la expectativa legitima del afectado por dicha actuación u omisión, y con ello, al derecho a la seguridad jurídica, puesto que un órgano que detente tal primordial labor para vida social del país, como lo es el INTI, debe cumplir con las disposiciones fundamentales del estado, contenidas en la Constitución, ya que esta es la expectativa legitima de los administrados, asimismo solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

5.- Que el Instituto Nacional de Tierras viola el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.”, con el cual se configura en el caso de autos la lesión directa al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, dado que la administración en este caso el INTI, sencillamente se ha negado en todo momento a permitir a las partes presuntamente agraviadas el acceso al expediente o los expedientes administrativos vinculados con los procedimientos administrativos de declaratoria de ociosidad e inicio de rescate del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población del “El Junquito, en la Hacienda conocida como “El Tibrón”, sector El Cedral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, impidiéndoles así conocer el verdadero estado procesal actual de los procedimientos administrativos que se encuentran siendo sustanciados, asimismo cercenándoles la posibilidad de promover pruebas a fin de desvirtuar los alegatos y acciones sostenidas por la administración, dejándolos así en un completo estado de indefensión.

6.- Que en virtud de las consideraciones expuestas, solicitó lo siguiente: 1.-) Que se declare Competente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y admita la misma, dándole el tratamiento y sustanciación correspondiente; 2.-) Que Admita la presente acción de amparo constitucional; 3.-) Que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en todas sus partes, y en consecuencia, se ordene al INTI permitir a las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,” respectivamente, a través de sus representantes legales, el acceso inmediato al expediente administrativo o los expedientes administrativos relacionados con los “(Sic)… procedimientos administrativos de declaratoria de ociosidad e inicio de rescate del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población del “El Junquito, en la Hacienda conocida como “El Tibrón”, sector El Cedral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas…”.

En estos términos quedó planteada la acción de Amparo Constitucional incoada.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de marzo de 2.010, por el ciudadano abogado CARLOS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., interpusieron el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional conjuntamente con sus respectivos anexos, por ante este tribunal. (Folios 01 al 123).

En fecha 24 de marzo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, le dio formal entrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 124 al 129).

en fecha 12 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, acordó realizar la audiencia oral y publica para el día quince (15) de abril de 2.010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 137).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano abogado CARLOS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y que el recurso extraordinario de amparo constitucional es intentado por la parte presuntamente agraviada, precisamente contra la omisión en permitirle el acceso al expediente administrativo vinculado con el “(Sic)…procedimiento administrativo de declaratoria de ociosidad e inicio de rescate del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población del “El Junquito, en la Hacienda conocida como “El Tibrón”, sector El Cedral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas…”, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer del presente recurso extraordinario de amparo constitucional, en virtud a la omisión supra alegada. Y así se decide.
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Primero Agrario, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 15 de abril de 2.010, que la quejosa denunció como vulneradas las garantías constitucionales a la igualdad de las partes frente al proceso, al principio de seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquellas establecidas en los artículos 21 ordinales 1° y 2°; 22 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo observa quien decide, que tales violaciones se materializan, a decir de las presuntas agraviadas, en función a la omisión por parte de la presunta agraviante, en permitir el acceso a la actora, a las actas procesales que conforman el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas aperturado al efecto en sede administrativa. Al respecto, ha asentado suficientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien resulta absolutamente cierto que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco resulta menos cierto, que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Para ello, y a los fines de coadyuvar, en este caso, a las presuntas agraviantes Sociedades Mercantiles Agropecuaria Los Manzanos, C.A., y Agropecuaria Alazán, C.A., en la misma oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública constitucional, la ciudadana abogada Solange Josefina Manrique Rojas, en su carácter de represéntate judicial del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, expusó como opinión profesional de dicho ente, lo siguiente:
“…Omissis… conforme la anterior motivación, se debe estimar la pretensión de tutela al derecho al debido proceso y a la defensa planteada por la parte accionante y menoscabado por el INTI, al obstaculizarle el acceso al expediente administrativo seguido en su contra y obtener oportuna respuesta a su solicitud; ordenando a la parte accionada el cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Omissis… por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, actuando en sede constitucional, se sirva declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Carlos Milano, quien en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria los Manzanos, C.A., y Agropecuaria Alazan, C.A., representadas por el ciudadano Daniel Fernández González, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). …Omissis…”

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, el sustrato de opinión que aportó el Ministerio Público, a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa, entre otras consideraciones de interés procesal, que del análisis de los argumentos expuestos por los accionantes se evidencia, que los hechos denunciados como lesivos se refieren a la actitud omisiva del Instituto Nacional de Tierras, de dar respuesta a la información que le fuera peticionada a partir del 18 de febrero de 2.010, fecha en la cual, a decir de las presuntas agraviadas, se dictó el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, vale decir, el acto administrativo dictado por la presunta agraviante Instituto Nacional de Tierras.

Así pues, la pretensión por abstención frente al amparo constitucional, no excluye de manera absoluta toda posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, siendo el caso que la aplicación de una u otra vía procesal dependerá, de la medida en que éstas omisiones se reputen como violatorias de derechos fundamentales expresamente consagrados en nuestro texto constitucional y cuando la pretensión por abstención a interponer conforme a la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la administración, no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.

En tal sentido, y bajo ese criterio debe entenderse, que la existencia de un medio procesal contencioso administrativo especial, no elimina la posible procedencia de recursos extraordinarios de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues resulta claro, que el sostenimiento de tal argumentación implicaría de manera evidente, una insostenible contradicción con el texto expreso contemplado en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con lo contemplado en el artículo 5 ejusdem, el cual tal y como resulta evidente, permite la proposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional, entre otras, cuando se trate de abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, además de implicar tal situación, el desconocimiento del hecho meridianamente cierto, referido a que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que por el contrario, en sí mismo, resulta ser un verdadero derecho constitucional, pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra carta magna, “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución”.

Asimismo, establecido lo anterior determina quien decide, que si bien resulta absolutamente cierto, que la quejosa efectivamente alegó que la supuesta omisión administrativa violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, máxime, cuando se le da la oportunidad de recurrir dentro de los sesenta días siguientes, a la jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria, quien tendrá la carga de solicitar al Instituto hoy presuntamente agraviante los antecedentes administrativos de dicho caso.

Igualmente determina este sentenciador, que no se advierte que el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, (véase sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de agosto de 2.000, caso Stefan Mar).

En tal sentido y sobre la base de lo antes señalado concluye este sentenciador, que tal y como se precisó en la audiencia oral y pública con meridiana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, yerra la quejosa al considerar a la acción de amparo constitucional como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, vale decir, como el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario por Abstención y Carencia, en el cual el juez agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, puede, en caso de ser jurídicamente procedente, restituir la situación jurídica presuntamente infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal posición argumentativa se ve reforzada, por lo establecido en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2.008, caso YADIRA DEL VALLE MEDINA Y OTRA, vs. RAMON CARRIZALEZ RENGIFO en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente, a saber:
“…(omissis)…Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”.
De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Así pues, tal posición jurisprudencial es adoptada por este sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos allí emitidos, ello en el entendido que los mismos, refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia, precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la quejosa presunta agraviada no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal contencioso administrativa, este sentenciador declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional. Y así se decide.

SEGUNDO: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.








Expediente Nº 2010-5315.
HHGB/jla