REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010).

199° y 151°.

Vista la diligencia de fecha de 6 de abril de 2010, realizada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia certificada del acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas referida a la constitución de un fiador solidario por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), este juzgado observa lo siguiente:

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el juez a solicitud de parte podrá suspender en todo o parte los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando la parte recurrente compruebe que dicho acto administrativo comporta perjuicios y gravámenes irreparables, y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que lo acuerda. Además de señalar que el Juez que decrete la medida cautelar se suspensión de los efectos del acto administrativo, será responsable de forma personal y patrimonial en el caso cuando las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo de las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que en fecha 22 de marzo de 2.010, este Juzgado declaró ha lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO BARRIOS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, y entre otras consideraciones, en el particular segundo se exigió una garantía por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); la cual debía ser presentada por la parte recurrente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha decisión; Asimismo, se evidencia de autos, como se indicó con anterioridad, que en fecha seis (6) de abril de 2.010, la representación judicial de la parte recurrente consignó en el último día del lapso antes referido, un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista sobre la constitución de la Empresa Constructora Azzurra C.A., como fiadora solidaria de la parte recurrente. En este sentido, y por aplicación análoga del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, insta a la parte recurrente a los fines que consigne por ante la secretaría de este despacho el último balance certificado por contador público, a los fines de establecer la suficiente solvencia de la Empresa Constructora Azzurra C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la parte recurrente, dentro de los dos (2) días siguientes al presente auto, para la medida cautelar dictada por este despacho, en fecha 22 de marzo de 2.010; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUSBEL AYALA.









Expediente N° 2009-CA-5255.
HGB/jusbel.