REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 801.095, comerciante. APODERADOS JUDICIALES: No se observó representación judicial, todos los actos estuvieron asistidos de abogados.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INMUEBLES OCTÁGONO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de junio de 1990, representada por LUIS GONZÁLEZ CARDENAS y MARIA EUGENIA YANES DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs 220.044 y 1.724.915, respectivamente y a los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ CARDENAS, ANDRES GONZÁLEZ YANES y SEBASTIAN GONZÁLEZ YANES, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 220.044, 11.312.389 y 11.312.391. APODERADOS JUDICIALES: ROMINA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.148.






MOTIVO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
I
ANTECEDENTES


Mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido por el abogado Alexis Méndez, letrado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nº 72.920, demando a la Sociedad Mercantil INMUEBLES OCTÁGONO C.A., representada por LUIS GONZÁLEZ CARDENAS y MARIA EUGENIA YANES DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs 220.044 y 1.724.915, respectivamente y a los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ CARDENAS, ANDRES GONZÁLEZ YANES y SEBASTIAN GONZÁLEZ YANES, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 220.044, 11.312.389 y 11.312.391, respectivamente, por Nulidad de Asiento Registral.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Agotados los trámites de citación de la parte demandada tanto personal y mediante carteles de citación, sin haberse logrado en forma exitosa, el a-quo en fecha 25 de octubre de 2006, designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada Elba Gómez Gil.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido por el Abogado José A. Salis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 7.988, solicitó el nombramiento de otro defensor judicial.

El 23 de mayo de 2007 fue designada la abogada Romina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 121.148.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el alguacil del a quo, consignó boleta de notificación librada a la defensora judicial ciudadana Romina Suárez, firmada por esta última.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada Romina Suárez Yendy, aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido por el abogado Manuel Rivas Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.634, consignó los fotostatos pertinentes para la citación del defensor ad litem.

Por decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, el a quo decretó la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año.

En fecha 07 de agosto de 2009, el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido por el abogado Edgar Ramón Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90669, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de octubre de 2009, el a quo oyó la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2009, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, quedando para conocer este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009.

Por auto del 30 de octubre de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto, fijándose informes para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

El 13 de enero de 2010, compareció por ante esta Alzada el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de le Ley de Abogados, abogando por la parte demandada ciudadanos Luis González Cárdenas, Andrés González Yanes y Sebastián González Yanes, e Inmuebles Octágono C.A. y consignó escrito de alegatos varios.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido por la abogada Judith Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.740, consignó escrito de informes.

En fecha 03 de febrero de 2010, los abogados Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de le ley de Abogados, abogando por la parte demanda, consignó por ante esta Alzada escrito de observaciones.

El 24 de febrero de 2010, esta Alzada remitió oficio al a quo haciendo la solicitud de computo de los días de despacho transcurridos desde el (21-11-2008), exclusive, hasta el (07-08-2010) inclusive.

Mediante diligencia del 01 de marzo de 2010, el alguacil de esta Alzada consignó copia simple sellada y firmada del oficio Nº 100061 dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, entregado a la unidad de recepción y distribución de documentos al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, esta Alzada ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, de fecha 02 de marzo de 2010, signado con el Nº. 20151.

II
PUNTOS PREVIOS.

Por cuanto en los escritos de fechas 13 de enero y 03 de febrero ambos de 2010, el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, quien actuó abogando por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandante, y para rebatir este planteamiento la demandante alegó que al no estar notificada de la decisión no corrió lapso alguno, esta Alzada pasa a resolver los mencionados puntos previos:

Alega el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, que por formar parte de la relación procesal un comerciante como lo es Inmuebles Octágono C.A., el lapso de apelación era de tres días y aunque el demandante estaba a derecho no lo hizo, ni en esa oportunidad ni tampoco en el término ordinario.

En relación con lo antes planteado la parte demandante a los fines de rebatir lo alegado, expuso que en la oportunidad en que fue proferida la perención de la instancia, la defensora judicial estaba en proceso de citación y al dictarse fuera de lapso la decisión de marras y no haber sido notificado dicha parte, no corrió lapso alguno.

Esta alzada observa

De la revisión exhaustiva de los autos, se desprende que en el presente caso la decisión recurrida (del 21-11-2008) se fundó en la inactividad de la parte actora desde el 17 de mayo de 2007, lo que conllevó a la determinación de la perención por parte del tribunal de la causa.

De modo que, habiendo considerado el juzgado A-quo la existencia de una prolongada inactividad del actor por más de un año, esta alzada no observó razón lógica más límpida y diáfana, para considerar que la resolución judicial que declaró la perención de la instancia debía notificarse, de acuerdo a la interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado el tiempo que se había consumado.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que la decisión del Juzgado A-quo fue proferido el 21 de noviembre de 2008, en tanto que la apelación fue interpuesta el 07 de agosto de 2009, en la primera oportunidad en que concurrió al proceso la parte actora, como se desprende de autos (folio 97).

Por lo tanto, con base en lo antes señalado, la apelación formulada el 07 de agosto de 2009 contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008 resulta tempestiva, al haber sido presentada la misma en la primera oportunidad en que la parte actora compareció al proceso con posterioridad a la decisión recurrida.

De tal manera que habiendo resultado temporánea la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en la primera oportunidad en que concurrió al juicio, se hace inoficioso ingresar a determinar la naturaleza del asunto, o sea de si se trata de una cuestión mercantil o de una cuestión civil, puesto que lo transcendente es que la resolución judicial fue recurrida en su oportunidad, no siendo menester ningún otro examen o alegato que aluda a la extemporaneidad de la apelación.

En consecuencia, queda desestimada la denuncia de extemporaneidad alegada por el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, correspondiendo a esta Alzada avanzar a lo que constituye el objeto de la apelación deferida al Órgano Jurisdiccional.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2009 por la parte demandante, ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido por el abogado Edgar Montero, en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Nulidad de Asiento Registral seguido por Víctor Viloria Velásquez en contra de INMUEBLES OCTÁGONO C.A., LUIS GONZÁLEZ CARDENAS, MARIA EUGENIA YÁNES DE GONZÁLEZ, ANDRES GONZÁLEZ YÁNES y SEBASTIAN GONZÁLEZ YÁNES, el Juzgado a-quo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decretó la perención anual de la instancia.

En la parte motiva de su decisión, el A-quo decretó de oficio la perención de la instancia, señalando lo siguiente:

“(...) Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. De la norma antes transcrita se infiere que el legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual solicita se nombre nuevo Defensor Ad-Litem, es decir, hace mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.” (…)

De la citada decisión recurrió la parte accionante, ciudadano Víctor Viloria Velásquez, asistido de abogado, y por auto de fecha 07 de octubre de 2009 fue oída en ambos efectos la apelación, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En el día previsto para presentar informes, la demandante presentó su escrito en los siguientes términos:

-Alegó, que para el 30 de julio de 2009, al revisar el expediente no constaba en autos la decisión de fecha 21-11-2008 y que al afirmar el a-quo en dicha sentencia que la parte actora no efectuó ninguna actuación desde el 17 de mayo de 2007, dista de lo que consta de autos;

-Adujo, que al actuar en fecha 10 de noviembre de 2008 consignando fotostatos para la citación de la defensora Romina Suárez, antes del 30 de noviembre de 2008, interrumpió la perención anual;
-Afirmó, que la juez confundió la obligación de las partes con la obligación del demandado y que al actuar la defensora judicial en fecha 30 de noviembre de 2007, aceptando el cargo y prestando juramento de ley, que es un acto de procedimiento que interrumpió la perención de la instancia;
-Solicitó sea anulada la decisión apelada, por cuanto la misma no se atuvo a lo alegado y probado en los autos

Posterior a ello, el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, ya identificado, quien procedió de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley de Abogados, abogando por la parte demandada, consignó por ante esta Alzada escrito de alegatos, señalando lo siguiente:

-Que según la doctrina tres son las condiciones necesarias para que se produzca la perención de la instancia, atinentes a la existencia de un proceso, la inactividad procesal de la parte interesada y el transcurso de esa inactividad o impulso procesal por un lapso de tiempo señalado expresamente por la ley;

-Que la parte demandante debe dejar constancia mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada;

-Que el alguacil y la defensora judicial no son partes en este proceso, y ésta última, hasta tanto no hubiese sido citada no tenía capacidad de postulación procesal, por lo que no podía realizar actos procesales con eficacia jurídica;

-Que ha transcurrido por completo el lapso se treinta días a fin de que el demandante instara la citación de los demandados, o agotara todos los medios a su disposición para instar al Tribunal a su continuación;

Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2010, el abogado Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley de Abogados y abogando por la parte demandada, hizo sus respectivas observaciones a los informes de la demandante en los siguientes términos:

-Manifestó, que la demandante aspira que las actuaciones realizadas por el Alguacil y la abogada Romina Suárez, al aceptar el cargo de defensora ad litem, constituyan causas suficientes para interrumpir el curso de la perención de la instancia, sin asumir, que ninguno de los mencionados son partes en este proceso y ésta última hasta tanto no hubiese sido citada no tenía capacidad de postulación procesal por lo que no podía realizar actuación alguna.


Esta Alzada Observa:

Revisadas las actas procesales se evidencian actuaciones por parte de la demandante y por la defensora judicial designada, tales como las de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual la actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor a la parte demandada, la del 30 de noviembre de 2007, a través de la cual la defensora judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley y la del 10 de noviembre de 2008 por la que la parte demandante consigna fotostatos para la citación de la mencionada defensora.

Igualmente, se observa que la parte demandante, alegó que la actuación efectuada el 30 de noviembre de 2007 por la defensora judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y en la que presta juramento de ley, interrumpió el lapso de perención de la instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00603 del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(…) De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, Carmen Candallo Medina, folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)

De lo antes expuesto esta Alzada observa, que así como el Tribunal Supremo le otorgó la calificación al defensor judicial designado en juicio, como un “funcionario nombrado por el Tribunal”, mal puede considerarse que la actuación del 30 de noviembre de 2007 efectuada en el presente proceso por el defensor ad-litem, pueda constituir un acto eficaz en cuanto a la interrupción de la perención de la instancia.

En este mismo sentido, la figura del defensor judicial corresponde a la de un auxiliar de justicia llamado a juicio para que en pro de salvaguardar los derechos de la parte no presente, proponga en forma diligente las defensas de su representada, aunado a que la actuación de aceptación y juramentación de ley por parte del defensor judicial no se considera como un acto de impulso procesal del juicio susceptible para interrumpir la perención de la instancia, menos aún si ni siquiera llegó a citársele en el decurso procesal; sino que su actuación se limitó a la aceptación del cargo, por lo que no existe en autos actividad proveniente de la defensora que pueda ser objeto de análisis por esta Alzada.

Ahora bien, la perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial. En ese orden de ideas el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su defecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II,p 428.).

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en las reglas establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la perención anual y en el hecho de que la parte actora, desde el 17 de mayo de 2007, fecha en que solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, no realizo ninguna otra actuación que impulsara el juicio.
En el caso subexamine, si bien el Juzgado de la causa al momento de emitir su fallo no consideró la actuación realizada el 10 de noviembre de 2008 por la parte actora, como ésta lo denuncia en sus informes; no es menos cierto que dicha omisión del A-quo en modo alguno altera la situación de inactividad de más un (1) año que se produjo en el proceso.

En efecto, a pesar de que ha quedado constatado que la actora presentó diligencia el 10 de noviembre de 2008, sin embargo entre esta data y la fecha pretérita del 17 de mayo de 2007, no se produjo ninguna actuación de la parte demandante durante ese lapso de más de un (1) año por lo que operó la perención de la instancia.

En el presente caso, se denota relevante la inercia de la instancia a que alude la norma adjetiva antes señalada y conforme la definición de la perención de la instancia, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante, por lo cual resulta aplicable el efecto sancionador de la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, pudiéndose proponer exnovo la demanda una vez transcurrido un lapso de noventa días continuos conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciada la extinción del proceso y ajustada a derecho la decisión recurrida, debe confirmarse el fallo del A-quo y declararse sin lugar la apelación interpuesta, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue Víctor Viloria Velásquez en contra de INMUEBLES OCTÁGONO C.A., LUIS GONZÁLEZ CARDENAS, MARIA EUGENIA YÁNES DE GONZÁLEZ, ANDRES GONZÁLEZ YÁNES y SEBASTIAN GONZÁLEZ YÁNES, todos ya identificados;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo;
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010);
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO
EXP. N° 10072.
ACE/AM/yulisneida