REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-4.601.534.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.241, 1.541 y 1.541, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IVONNE MARIETA MEJIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.272.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003047

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA contra la ciudadana IVONNE MARIETTA MEJIAS MÉNDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado dio en arrendamiento a CARLOS E. LOVERA OSIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.970.208, un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 63, ubicado en el Sexto piso del Edificio “Cotoperi”, que forma parte del Complejo Residencial Sanas Souci, Avenida Francisco Solano López, del Municipio Chacao de esta ciudad, el cual a su fallecimiento continuó ocupando como arrendataria su concubina IVONNE MARIETTA MEJIAS MÉNDEZ, con quien se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 08/09/2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 11/09/2007, por medio de la referida notaría fue notificada la arrendataria sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, correspondiéndole dos (2) años de prorroga, Que según documento emanado de la arrendadora IVONNE MARIETTA MEJIAS MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada VILMA JIMÉNEZ, manifestó que la prorroga legan venció el 31/08/2009, manifestando asimismo que dicho plazo era insuficiente y pretendía una extensión de la prorroga, sin que para la fecha haya hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana IVONNE MARIETTA MEJIAS MÉNDEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble objeto del presente juicio, en el mismo buen estado en que lo recibió.


Por auto de fecha 29/09/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana IVONNE MARIETTA MEJIAS MÉNDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 25).-

Mediante diligencia de fecha 15/10/2009, la ciudadana MARIA SOLORZANO, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 29).

Por medio de diligencia de fecha 15/10/2009, el Abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 26/10/2009.(Folio 31 y su vto.).-

Mediante diligencia de fecha 11/01/2010, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entrega la compulsa a la parte demandada , así como de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación.- (Folio 37).

Por auto de fecha 21/01/2010, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación por secretaría de la parte demandada, comunicándole sobre la declaración del Alguacil respecto a su citación, para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación y constancia en autos de la misma, ello conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 42).-

Mediante diligencia de fecha 11/02/2010, el ciudadano WALID YOUNES, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, complementando su citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).-

Por escrito de fecha 22/02/2010, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado AUGUSTO PÉREZ FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la causa petendi se encuentra anclada en un argumento jurídico errado, ya que a través de la notificación de no prorroga del contrato, se derogó la vigencia a tiempo indeterminado que regía antes del 01/09/2006. Pero es el caso que vencido la supuesta prorroga legal de dos (2) años, el contrato vencería en fecha 31/08/2009, pero que a partir de ésta última fecha ha continuado ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento tácito de su arrendador y ésta ha recibido las cantidades pagadas por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que operó la tácita reconducción, por lo que la acción de cumplimiento de contrato propuesta no encontraría amparo en la normativa que rige la materia, ante la existencia de un contrato a tiempo indeterminado que solo admite la acción de DESALOJO enmarcada dentro de lo previsto en las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como al derecho invocado como fundamento de la pretensión. Alegó la parte actora que nunca dijo o afirmó, que ostentara el carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio desde el 27/09/2001, ya que la relación arrendaticia existía desde esa fecha con el ciudadano CARLOS LOVERA OSIO y la actora. Que nunca dijo o afirmó que a partir de la muerte del ciudadano CARLOS LOVERA OSÍO, ella continuara la relación arrendaticia que mantenía dicho ciudadano con la demandante, por lo que nunca ha ocupado el inmueble objeto del presente juicio durante Nueve (9) años en calidad de arrendataria. Que nunca dijo, afirmó o reconoció que gozara de una prorroga legal de dos (2) años que venciera en fecha 31/08/2009. Que su arrendador ha seguido recibiendo los cánones de arrendamiento luego de vencida la prorroga legan en fecha 28/02/2008, la cual le correspondía por haber fenecido el contrato en fecha 31/08/2007, transformándose dicha convención locativa en una a tiempo indeterminado como consecuencia de la tácita reconducción.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1. Promovió el merito favorable de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA y CARLOS LOVERA OSIO, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio comenzó en fecha 27/09/2001.

2. Promovió el merito favorable de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA e IVONNE MEJIAS MÉNDEZ, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 17 al 20 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio fue suscrito en fecha 08/09/2006.

3. Promovió el merito favorable de la copia del documento de PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la parte demandada debidamente asistida por la Abogada VILMA JIMÉNEZ, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada quedo ocupando el inmueble en calidad de arrendataria luego de la muerte del ciudadano CARLOS E. LOVERA OSÍO.-

4. Promueve el merito favorable de la notificación realizada por la Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha en fecha 08/12/2008, que cursa inserta a los folios 7 al 10 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 08/12/2008, la parte actora notificó a la arrendataria sobre el error en que se incurrió en la notificación practicada en fecha 11/09/2007, al otorgarle solo seis (6) meses de prorroga legal, siendo lo correcto dos (2) años.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el merito favorable de las planillas de depósitos efectuados del Banco Mercantil y del Banco Industrial, que cursa insertos al folio 64 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se niegan por impertinentes.- Así se decide.-

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA

Antes de pasar al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, quien manifestó que la acción de cumplimiento de contrato propuesta no encuentra amparo en la normativa que rige la materia, por estar ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto solo le era permitido ejercer la acción de desalojo fundamentada en cualesquiera de las causas taxativamente señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto observa este Juzgador, que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por el actor, ya que en todo caso lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a una defensa de fondo que debe ser apreciada al momento de dictar la sentencia definitiva. Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, es por lo que debe ser declarada “Sin Lugar” la referida cuestión previa. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Decidida como ha sido la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, corresponde a este Juzgador dictar el pronunciamiento de fondo, por lo que seguidamente pasa a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso.

Observa este Juzgador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, debido a la notificación de no prorroga realizada por el arrendador en fecha 11/09/2007, así como el vencimiento del plazo de Dos (2) años otorgados a la arrendataria para la desocupación del inmueble.

Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda manifestó que la acción propuesta no podía prosperar por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto no podía ser ejercida la acción de cumplimiento de contrato por culminación de su termino, sino la acción de desalojo por cualesquiera de las causas taxativamente plasmadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo manifestó que la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA, no comenzó a regir desde el 27/09/2001, como lo señala la actora en su escrito libelar.

De manera que, para la procedencia de la presente acción, en primer lugar constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo plenamente demostrada según contratos de arrendamiento celebrados en primer lugar entre los ciudadanos AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA y CARLOS LOVERA OSIO, luego continuando en la persona de la ciudadana IVONNE MEJIAS MÉNDEZ como arrendataria, según lo maniofestado por la parte actora en el escrito libelar y lo expresado por la propia demandada en el documento de PRORROGA DE CONTRATO DE CONTRATO por ella suscrito, documentos estos que no fueron atacados por la parte demandada dentro de su correspondiente oportunidad, por lo tanto debe entenderse que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir desde el 27/09/2001.

Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, observa este Juzgador que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27/09/2001 entre los ciudadanos AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA y CARLOS LOVERA OSIO, se estableció en su cláusula Tercera lo siguiente:

“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contados a partir de esa fecha”.


De la cláusula transcrita, observa este Juzgador que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, por lo tanto venció inexorablemente el día 27/09/2002, por lo que al continuar el arrendatario ocupando el inmueble luego de vencido el contrato y haber continuado el arrendador recibiendo los cánones de arrendamientos, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Ahora bien, el hecho de haberse suscrito posteriormente un nuevo contrato de arrendamiento entre las ciudadanas AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA e IVONNE MEJIAS MÉNDEZ, sobre el mismo inmueble, no puede interrumpir la relación arrendaticia surgida entre el ciudadano CARLOS LOVERA y el arrendador; aún por el fallecimiento del arrendatario en virtud de la disposición prevista en el artículo 1663 del Código Civil que establece:

“Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”

De manera que debe inferirse que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA (arrendador) y CARLOS LOVERA OSORIO (arrendatario), continuó de derecho en la persona de su pareja o compañera, por lo que cualquier contrato posterior entre el arrendador y la cónyuge o compañera del fallecido arrendatario en relación a la continuidad del contrato no surte efecto, más aún cuando un contrato posterior afectaría los derechos del arrendatario, lo cual hace nula toda disposición de esta naturaleza tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala:
Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Consono con esta norma establece la ley sustantiva prevista en el Código civil en su normativa supra legal.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.


Ahora bien, siendo la materia arrendaticia de orden público donde esta interesado el Estado, las normas contenidas en esta ley no pueden relajarse por convenio entre particulares; de manera que el estado protege al arrendatario del texto de la letra de los contratos que suscriba en menoscabo a sus derechos, por lo tanto no surte efecto alguno el hecho de haberse suscrito un nuevo contrato donde se pretende determinar nuevamente el contrato, no surtiendo efecto jurídico alguno las notificaciones de no prorroga del contrato efectuados a la arrendataria. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe quien aquí decide observar que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado tienen como acción resolutoria las causas de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no siendo esto óbice, para que el arrendador no pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el citado artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo, pero de ser el contrato a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento, por lo tanto el demandado tenía como única vía procesal para ejercer cualquier acción en contra de los arrendatarios en vista de la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el párrafo segundo de la citada Ley.

De manera que el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión.-

En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:

“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuando la vía procesal es la de DESALOJO, fundamentándose en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe concluir quien aquí decide que no debe prosperar la presente acción y sucumbir el actor en su demanda.- ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana AGNERIS AVELEDO DE ALMEIDA contra la ciudadana IVONNE MEJIAS MÉNDEZ.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR



RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2009-003047
JRG/yul*