REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES CARMALUSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1986, bajo el N° 64, Tomo 34-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, JESÚS REYES y ANDRES CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.688, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 110.016 y 144.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISTINA COLL VALARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.228.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMÍN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219 y 49.966, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004434
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los abogados ALEX MUÑOZ ARANGUREN y JESÚS REYES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMALUSA, C.A. contra la ciudadana CRISTINA COLL VALARINO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria legítima de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de un inmueble distinguido con el Número Dos y Raya Uno (N° 2-1), situado en el Segundo (2°) piso de la Torre I del CONJUNTO 650, ubicado en el lugar denominado Sector H, Segunda Etapa de la Urbanización Santa Paula, Calle del Hotel, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicho inmueble en fecha 16/07/2009, según contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 16/07/2009, fue dado en alquiler a la ciudadana CRISTINA COLL VALARINO. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) mensuales, vigente desde el 01/07/2009 hasta el 30/06/2011, los cuales venían siendo cancelados con regularidad hasta el mes de Julio de 2009, fecha en la cual canceló el canon correspondiente al mes de Julio de 2009, adeudando a la fecha cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto de 2009 al mes de Diciembre de 2009, lo cual asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), razón por la cual procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana CRISTINA COLL VALARINO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados que haya hecho uso dicho inmueble. SEGUNDO: En pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), equivalente a los meses de alquiler reclamados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, así como los intereses moratorios que correspondan. CUARTO: A la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, que pudiera producirse sobre el monto adeudado.

Por auto de fecha 19/01/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana CRISTINA COLL VALARINO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 53).

Mediante diligencia de fecha 11/02/2010, el Abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, consignó documento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio en nombre de su representado. (Folio 82).-

Mediante escrito de fecha 22/02/2010, el Abogado EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por ser totalmente falso e inciertos. Que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir a partir 5/08/2006, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/08/2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Que el plazo establecido en dicho contrato era de un (1) año contados a partir del 05/08/2006 hasta el 04/08/2007, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00). Que en fecha 17/08/2007, fue suscrito otro contrato entre las partes, tendiendo por objeto el mismo inmueble, el cual tenía una duración de un (1) año contado a partir del 04/08/2007 hasta el 04/08/2008, estableciéndose un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) mensuales. Posteriormente en fecha 07/08/2008, fue suscrito entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento, estableciéndose un plazo de duración de Seis (6) meses, contados a partir del 05/08/2008 hasta el 04/02/2009, estableciéndose un canon de arrendamiento de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.400,00) mensuales. Siendo suscrito el último de los contratos por el inmueble objeto del presente juicio en fecha 16/06/2009, estableciéndose una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 01/07/2009 hasta el 30/06/2011, fijándose un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00). Que por ante la Dirección de Inquilinato la participaron que los cánones de arrendamientos estaban congelados desde el año 2003, según Decreto Presidencial N° 37.626 dictado en fecha 06/02/2003, decreto éste que se ha venido prorrogando en el tiempo, por lo tanto los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble que le fue dado en alquiler a su representada no podían ser aumentados, debiéndose mantener en la suma inicial de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00), por lo que no habiendo la arrendadora recibir el canon de arrendamiento por la suma antes indicada es que procedió se representada a realizar el depósitos de dichos cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 2009-1408, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2009, así como los que corresponden a los meses de Enero y Febrero de 2010, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00) mensuales.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, no obstante, ello aplicando el principio de exhaustividad debe este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas aportadas al juicio, por lo tanto deben ser apreciadas igualmente las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar, las cuales se analizan conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó documento poder otorgado a los abogados LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, JESÚS REYES, así como sustitución del poder que hizo el Abogado JESÚS REYES al Abogado ANDRÉS CEDEÑO, los cuales cursan insertos a los folios 161 al 163 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora de los referidos abogados.

2. Consignó Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 73 al 80 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la demandante es la propietario del inmueble objeto del presente juicio.-

3. Consignó contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual cursa inserto a los folios 56 al 68 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el merito favorable de los contratos de arrendamientos celebrados entre las Notarias Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, que cursa insertos a los folios 115 al 151 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir a partir del día 05/08/2006.-

2. Promueve el merito favorable da la copia simple del expediente de consignación signado con el N° 20091408 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 86 al 109 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada depositó los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto de 2009 hasta Febrero de 2010 por ante el Tribunal de consignaciones, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00) mensuales.

3. Promueve el merito favorable de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que cursa inserta al folio 152 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no aporta elemento de juicio para la causa y resulta impertinente en relación al asunto controvertido, por lo tanto se rechaza.- Así se decide.-

4. Promovió el merito favorable de la misiva enviada por la arrendataria al arrendador en fecha 31/08/2009, la cual cursa inserta a los folios 158 y 159 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue desconocido durante la secuela del proceso; sin embargo, dicho documento fue recibido por una persona distinta al arrendador (INVERSIONES CARMALUSA, C.A.); razón por la cual no se le puede conceder valor probatorio, por corresponder este documento a una persona distinta al arrendador.- Así se decide.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Considera necesario este Juzgador antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, determinar si la parte actora calificó adecuadamente la acción por ella ejercida, siendo que la calificación de la acción entraña un interés de estricto orden público, por lo tanto debe estipularse bajo que tipo de contrato nos encontramos según su determinación en el tiempo.

En ese sentido observa este Juzgador, que la parte actora alegó en su escrito libelar que la relación arrendaticia databa del 01/07/2009, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes en fecha 16/07/2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; sin embargo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 05/08/2006, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/08/2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, relación arrendaticia ésta que ha ido renovándose según contratos de arrendamientos suscritos entre las partes hasta el de fecha 16/07/2009, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue presentado por la parte actora junto con su escrito libelar, lo cual quedó plenamente demostrado en auto.

Ahora bien, observa este Juzgador que de los contratos de arrendamientos consignados por la parte demandada, los cuales no fueron atacados durante la secuela del proceso por la actora, se evidencia que en la cláusula Tercera de cada uno de ellos se estableció un lapso de duración a tiempo determinado; sin embargo, una vez vencido cada uno de ellos las partes suscribieron una nueva contratación manteniendo dicha relación a tiempo determinado, es decir, la intensión de las partes siempre fue que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos traídos a los autos por la parte demandada, sin que conste de autos que la relación arrendaticia se haya indeterminado en el tiempo.

En vista de lo anteriormente señalado, debe concluir quien aquí decide que la relación arrendaticia objeto del presente juicio es a tiempo determinado, tal como fue establecido en los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, relación arrendaticia que comenzó a partir del día 05/08/2006, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/08/2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, encontrándose vigente plenamente el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16/07/2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que el mismo vence en fecha 30/06/2011, fecha en la cual comenzará a correr la prorroga legal de no suscribirse una nueva contratación.-

Ahora bien, considera este Juzgador que nos encontramos en presencia de un problema de calificación de la acción, por cuanto el demandante intentó la presente acción de Desalojo fundamentada en los Literales “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En el caso bajo estudio observamos, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las reclamaciones del accionante se fundamentan en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente señala:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Debe quien aquí decide observarle al demandante, que la norma legal anteriormente señalada es de estricta aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que tratándose en el caso de marras de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente era la acción de derecho común, resolutoria o de cumplimiento según sea el caso, prevista en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil.

De manera que debió el actor calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto y a que debe atenerse para asumir su defensa, ya que de contrario se crearía un estado de indefensión.-

En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:

“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

Criterio este que comparte este Juzgador, por lo que al escoger el actor erróneamente la acción de DESALOJO, necesariamente la presente demanda debe sucumbir, por cuanto la calificación de la acción determina la defensa del demandado, que de admitirse no estando ajustada a derecho crearía una indeterminación del derecho aplicable y una evidente violación al derecho a la defensa, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente acción, por ser contrario a derecho en razón del procedimiento siendo innecesario entrar al análisis de fondo. Así se decide.-


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue INVERSIONES CARMALUSA, C.A. contra la ciudadana CRISTINA COLL VALARINO.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


Exp. N° AP31-V-2009-004434
JRG/yul*