REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: EULALIA RODRÍGUES DE TELES Y JOAO TELES DE ABREU, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.243.227 y E-998.307, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: VALENTINA BADIOLA PURROY, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.597.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002532







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos EULALIA RODRÍGUES DE TELES Y JOAO TELES DE ABREU, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.243.227 y E-998.307, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VALENTINA BADIOLA PURROY, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.597, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Libro de Registro, Acta de Matrimonio Nº 228, que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JAVIER ELEUTERIO, de 25 años de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente el veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 22/09/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16/11/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 30/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se inste a las solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

Por auto de fecha 11/01/2010, éste Tribunal insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, a solicitud de la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 06/04/2010, la ciudadana VALENTINA BADIOLA PURROY, apoderada de los ciudadanos EULALIA RODRIGUES DE TELES Y JOAO TELES DE ABREU, señala que la fecha en que sus representados dejaron de hacer vida común fue el día 25/01/1989.




CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron el copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 228, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06/11/1982, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en fecha 30/11/2009, compareció ROMENIA RINCÓN ANDRADE GRACIELA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se instará a los solicitantes señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

Mediante diligencia de fecha 06/04/2010, la ciudadana VALENTINA BADIOLA PURROY, apoderada de los ciudadanos EULALIA RODRIGUES DE TELES Y JOAO TELES DE ABREU, señala que la fecha en que sus representados dejaron de hacer vida común fue el día 25/01/1989.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos EULALIA RODRÍGUES DE TELES Y JOAO TELES DE ABREU, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.243.227 y E-998.307, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EULALIA RODRÍGUES DE TELES Y JOAO TELES DE ABREU, según matrimonio celebrado en fecha 06 de Noviembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero , Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Libro de Registro de Matrimonios, Acta de Matrimonio Nº 228. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA 23 de ENERO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M.












Exp. N° AP31-F-2009-002532
RJG/WJY/LCJ*