REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13-04-2010
199º Y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-118
PARTE DEMANDANTE: ENMA COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.207
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.180
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA AGUILAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.317
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 ABRIL del 2009, siendo las 10:00 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por la parte demandante ENMA COROMOTO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.207, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.180 y por la empresa demandada comparece su apoderada abogada LUISA AGUILAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.317; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal de renuncia al lapso de comparecencia previsto en la ley y basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; y analizados los elementos probatorios traídos por las partes, ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.
En tal sentido la apoderada de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa, conviene en cancelar a la ciudadana ENMA RODRIGUEZ antes identificado, la cantidades demandada en su libelo, y que corresponden a los conceptos de diferencias saláriales y diferencias en el pago de la Ley Programa de alimentación, es decir Bs. 1.204,65, según cheque número 05539140 girado contra el banco provincial de fecha 07/04/2010.
Seguidamente la demandante, debidamente asistido, expone que está de acuerdo con los conceptos y cantidades expuestos por la parte demandada y que en este acto cancela y recibe mediante cheque arriba mencionado; por lo que declara que con la cantidades ofertada da por cancelada todo y cada uno de los conceptos demandados y que se encuentra descritos en el libelo demanda, los cuales quedan acá por reproducidos, recibiendo conforme el cheque cuyas copias se anexan.
Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 10:30 AM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN CARDENAS
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