REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 -04-2010
199° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-508
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.095.074
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARMINE E. PETRILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A (CONVACA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 DE ABRIL del 2010, siendo las 11:20 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el ciudadano LUIS MANUEL GODOY MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.095.074, asistido por el abogado CARMINE E. PETRILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822 y por la empresa demandada comparece su apoderado abogado ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. Presenta original de poder, a efectus vivendi y copia del mismo a los fines de acreditar su representación.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.
En tal sentido ambas partes acuerdan que la fecha real de egreso del trabajador es el día 13/01/2010; fecha en que es despedido. De igual manera, acuerdan que los conceptos demandados por Prestación de Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades años 2006 al 2009, y fracción del año 2010; vacaciones fraccionadas año 2009-2010, bono vacacional años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y fracción del año 2010; ascienden a la cantidad total de Bolívares DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.114.69), dado que solo existen diferencias que cancelar, y deducciones que efectuar por adelanto de prestaciones que tiene el accionante. Así mismo ambos reconocen que la relación laboral se inicio fue el 14 de julio del 2006 y culmino por despido injustificado el 13/01/2010. En tal sentido al realizarse los recálculos a dichos conceptos, fue esta cantidad indicada a la que se concluyo que suman las diferencias de las prestaciones sociales que demanda el trabajador.
La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque signado con el Nº 43709115 de fecha 05 del mes en curso, código de cuenta cliente 0105-0056-78-1056026359, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano demandante.
Seguidamente el accionante con su abogado manifiestan: que aceptan y reciben conforme el cheque descrito y reconoce que efectivamente la cantidad que recibe es el monto que le corresponde por todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama y que se encuentran descritos en el libelo de demanda, los cuales quedan acá por reproducidos, por lo que la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por estos conceptos. Así mismo el accionante desiste de todo o cualquier procedimiento instaurado por el mismo contra Sociedad Mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A (CONVACA) tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 12:45 PM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN CARDENAS
ASUNTO Nº KP02-L-2010-508
|