REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Abril de 2010
Años; 199º y 149º
ACTA DE INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-00279
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MOLLEJA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.264.771 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.229
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, nueve (09) de abril de 2010, siendo las 9.30 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, por la demandada, la compañía KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., cuyo documento Constitutivo en su última reforma fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 144-A Pro., representada por el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELI, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, la parte demandante, ciudadano VICTOR JOSE MOLLEJAS YEPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.771, de este domicilio, asistido en este acto por su apoderada abogada LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229; manifestando la parte demandada, que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda; el cual está contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: EL DEMANDANTE incoa demanda contra LA COMPAÑÍA alegando prestar servicios en las instalaciones de la misma, situada en esta ciudad en la Zona Industrial III, Calle 4 entre Calle 3 y 2, frente a Industrias Paris, desempeñándose como obrero de caleta y estiba denominado Caletero o Estibador, en el Depósito o Centro de Distribución de LA COMPAÑÍA. Alega EL DEMANDANTE que cumplía funciones de carga y descarga de gandolas y camiones que ingresan en las referidas instalaciones de LA COMPAÑÍA en las cuales se despachan los distintos productos que produce y comercializa la misma. Expone que dicha actividad la realizaba por grupos, en cada unidad de transporte, EL DEMANDANTE que trabajaba de lunes a sábado y en un horario variable y el domingo libre. Que su salario le era pagado y entregado por el transportista de cada unidad de transporte en efectivo en un monto de Bs. 300,00 semanal, el que una vez finalizada la carga o descarga de cada uno de ellos se les abonaba una cantidad que representaba en general para cada uno de ellos la cantidad de Bs. F. 1.200.00 mensuales, que eran entregados por el chofer de los transportistas, sin ningún recibo. Es decir, que el salario lo pagaba el chofer de las gandolas o camiones propiedad de los transportistas que cargaban o descargaban productos en LA COMPAÑÍA. En el presente caso se dan los extremos de la relación laboral porque aun cuando el salario le era pagado por los chóferes lo era por mandato y ordenes de los Supervisores de LA COMPAÑÍA, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. EL DEMANDANTE considera que al ser supervisados por personal de LA COMPAÑÍA aunque no dependía de LA COMPAÑÍA ni su salario era pagado por esta sin embargo, considera que al ser supervisado por personal de LA COMPAÑÍA su relación es con ésta. Que no le han pagados prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE demanda lo siguiente:
1.- VICTOR JOSE MOLLEJA YEPEZ:
DIAS VALOR
Fecha de Inicio 18-02-2009
Fecha de Terminación 17-11-2009
Tiempo de Servicio 9 Meses
Salario Mensual 1.200,00
Salario Diario 40,00
Salario Integral 42,44
Antigüedad (Art 108) 45 42,44 1.910,00
Indemnización Adicional (Art 125) 30 42,44 1.213,33
Preaviso 30 42,44 1.273,33
Vacaciones Fraccionadas (Art 219) 10 40,00 400,00
Bono Vacacional Fraccionado (Art 223) 4,67 40,00 186,67
Utilidades Fraccionadas (Art 174) 10 40,00 400,00
Neto a liquidar 5.443,33
Todo lo anterior fue calculado teniendo en cuenta un sueldo mensual de Bs. F. 1.200,00 o diario de Bs. F. 40,00 y Bs. 42,44 de salario integral. Pero se hace el cálculo de lo que se le debe por los conceptos laborales conforme al último salario de Bs. F. 1.200,00 y se le debe pagar la prestación de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125 de esta Ley, y además las vacaciones y bono vacacional se calculan por el artículo 219 y 223, y utilidades de la citada Ley. Y que interpuso demanda por no interesarle continuar con sus servicios en dichas condiciones dando por terminado en fecha 17/11/2009 la labor que realizaba.
SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni EL DEMANDANTE le prestara servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y EL DEMANDANTE, ya que éste ejecuta su labor en forma ocasional y no continua de caleteros o estibadores para las empresas de transporte o transportistas individuales que le requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen. De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos al destinatario es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista. En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admite EL DEMANDANTE en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor. Y el hecho de que haya decidido no realizar a partir del 17/11/2009 su labor no atañe a LA COMPAÑÍA sino a los transportistas. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA COMPAÑÍA implique que estén supervisando u ordenando o vigilando a EL DEMANDANTE, lo que se niega y rechaza. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación de la relación laboral. Se niega y rechaza todo lo establecido en el cuadro numérico antes indicado. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y de terminación de la supuesta relación. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual de Bs. F. 1.200,00 ni diario de Bs. F. 40,00 diarios ni Bs. F. 40,44 de salario integral. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, intereses ni que reclama. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le debe intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba la cantidad de Bs. F. 5.443,33. Se niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumplieran labores para LA COMPAÑÍA como caletero o estibador “bajo el mandato y ordenes de los supervisores de LA COMPAÑIA”, como sin base cierta se asienta en el libelo de demanda. Asimismo, niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábado. Ni que trabajasen en grupos. También LA COMPAÑÍA niega y rechaza que EL DEMANDANTE recibiera un salario semanal de Bs. F. 1.200,00 por parte de LA COMPAÑÍA ni que sea cierto que dicha cantidad le era entregada por el chofer de las gandolas o camiones por órdenes de LA COMPAÑÍA.
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a EL DEMANDANTE con carácter transaccional la cantidad siguiente:
NOMBRES Y APELLIDOS
VICTOR JOSE MOLLEJA YEPEZ 5.443,33
Cantidad que EL DEMANDANTE recibe igualmente por vía transaccional, mediante cheque Nº 09949192 del Banco Provincial, a su nombre, firmando el vaucher de tal cheque, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral pueda corresponder a EL DEMANDANTE, en el supuesto negado que pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la supuesta prestación de servicios que alega; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE asistido de su abogada declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad que se le entrega que con carácter transaccional le hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que le es más beneficioso recibir la cantidad antes indicada y no continuar prestando servicios objeto de la demanda, cuyo servicios prestaba a los transportistas y que por esa labor eran estos los que le efectuaban el pago; no tuvo relación de ningún tipo con LA COMPAÑÍA ni con su personal; y en las oportunidades en que ingresó a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fue instruido en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudiera haber sido expuesto en el desempeño de sus actividades. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, y no continuar prestando su servicio a los transportistas a partir del 17/11/2009 y el monto como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía transaccional, se da por satisfecho de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA y, nada le queda a deber la misma, y en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente Mediación el efecto de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo acuerdo de mediación contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2010-000279. SEXTO: La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se elaboran cinco (5) originales de un mismo tenor y efecto, haciendo entrega de un original a cada una de las partes. Es todo, se leyó, se termino siendo las 10:00 AM y conformes firman
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
|